Contexto
Quizá más de una vez te has preguntado: ¿qué pasa si no cumplo con las obligaciones fiscales? Sabemos que puede haber multas por no hacerlo, pero ¿qué diferencias hay entre una infracción, un delito, una sanción y una pena?
Como lo has revisado a lo largo del curso, el Código Fiscal de la Federación es una norma especial de absoluta relevancia para nuestra área de estudio, pues establece los elementos de fondo y forma para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y también contiene un apartado sobre delitos de carácter fiscal.
Esto significa que en nuestro país, en una situación poco común, las conductas delictivas para la materia fiscal no se contienen en el Código Penal, sino que el legislador optó por dejar esa tarea al Código Fiscal. Sí, por eso escuchamos muy seguido que la Secretaría de Hacienda es actor principal en algunos casos penales a lo largo y ancho del país.
Con esto en mente, a continuación podrás ver los elementos sobre los cuales se desarrolla el procedimiento penal en materia fiscal y conocerás lo correspondiente a los delitos fiscales. Será importantísimo tener el Código Fiscal de la Federación siempre a la mano.
Explicación
Como bien sabes, toda obligación que es impuesta conforme a la ley debe estar provista por una sanción a la cual se puede recurrir en caso de incumplimiento, con la finalidad de que eventualmente ésta se cumpla. Así, las sanciones son la consecuencia inmediata de la violación a las normas jurídicas, acarreando en consecuencia la imposición de una pena por parte de la autoridad.
Seguramente recuerdas también el concepto de infracción, ese acto u omisión que trae como consecuencia dejar de hacer lo que las disposiciones ordenan o efectuar lo que las mismas prohíben. En materia fiscal no es la excepción, pues también aplica lo antes mencionado.
Los delitos son todo acto u omisión que sancionan las leyes penales. En este caso, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) determinan qué conductas de los contribuyentes constituyen un delito, señalando que para proceder penalmente será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) formule una querella, independientemente de la entidad federativa en que se haya iniciado el procedimiento administrativo en cuestión. De la misma manera, la SHCP deberá declarar que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
La SCHP también deberá formular una declaratoria correspondiente a los casos de contrabando de mercancías no gravadas, pero que requieran de un permiso de parte de la autoridad competente, o de mercancías cuyo tráfico esté prohibido. Para el resto de los casos bastará la denuncia de los hechos ante la autoridad correspondiente.
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En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales, es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella y, en su caso, los procesos se sobreseerán previa petición que discrecionalmente realice. Dicha petición de sobreseimiento constituye un perdón de ofendido, motivo por el cual se formula sin atribuciones de imperio, ni de autoridad, sino como representante de los intereses patrimoniales del Estado (el ofendido por el delito), lo que procesalmente implica que, al hacerla, se está ejerciendo un derecho y no una facultad que deba fundar y motivar.
Dada la distinción entre el procedimiento penal y administrativo (el primero tiende a la imposición de la pena de prisión, mientras que el segundo atañe al cobro de impuestos y contribuciones omitidas), el término adeudo alude señalar que para la precedencia de la condena condicional, sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos establecidos en el CFF, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la SHCP.
El adeudo no se identifica, para efectos penales, con el monto que el sentenciado debe cubrir por no haberlo hecho oportunamente, actualizado desde el mes en que debió efectuar el pago y hasta que éste se realice, incluyendo los recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, sino que debe entenderse como el importe demostrado en el proceso penal que el sentenciado, declarado culpable, deberá cubrir al fisco federal en caso de optar por alguna de tales prerrogativas, independientemente del monto acreditado en el procedimiento administrativo que tiene repercusiones únicamente en ese ámbito (de ahí que el crédito fiscal que en éste se hubiere demostrado sólo incide directamente en dicha materia y no en la penal).
En tal virtud, el órgano jurisdiccional, para brindar mayor seguridad jurídica al enjuiciado, debe determinar cuál es el importe del adeudo al fisco federal con motivo del delito por el cual lo juzgó, pero ello únicamente respecto del demostrado en el proceso penal (cuantificación que la SHCP está obligada a realizar al formular la querella o declaratoria de perjuicio, la cual debe regir en todos los aspectos concernientes a dicho proceso penal).
El Código Fiscal de la Federación —en sus artículos 95 y 96— establece un conjunto de elementos y criterios a considerar al momento de definir quién puede ser responsable de los delitos fiscales.
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El encubrimiento se sancionará con un castigo de tres meses a seis años de prisión. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.
Tratándose de la comisión de delitos de índole fiscal, el solo hecho de ser socio, administrador o apoderado de alguna persona moral resulta insuficiente para atribuirle responsabilidad penal, pues ésta no deriva per se del encargo u obligación que la Ley General de Sociedades Mercantiles le impone.
Para lograrlo, es necesario demostrar la intervención que tuvo a título de autor o partícipe de acuerdo con las hipótesis previstas en el CFF, es decir, cuáles fueron los actos que desplegó y que le vinculan directa o indirectamente en la comisión de delito, pues sólo de esta manera se cumple con los principios de nullum crimen sine conducta (no hay crimen sin conducta) y de exacta aplicación de la ley.
Por su parte, si bien es cierto que la declaración de nulidad del procedimiento administrativo presupone que todas las actuaciones procedimentales realizadas resultan inválidas, también lo es que no todos los documentos o constancias incorporadas a él se encuentran afectados de nulidad que impida sean tomados en cuenta en el procedimiento penal relacionado.
Esto porque existen determinados instrumentos y actuaciones que no fueron practicados por la autoridad fiscal, sino por diversas personas o terceros, con independencia de su incorporación ulterior al procedimiento anulable.
Lo anterior denota su autonomía y los torna aptos para ser considerados como prueba en el proceso penal, como son la querella formulada por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, los instrumentos notariales relativos a la constitución de las sociedades mercantiles, las declaraciones fiscales y los dictámenes técnicos contables emitidos por los contadores públicos adscritos a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal (dependiente del SAT), entre otros, obviamente en la medida en que sean ajenos también a las causas que provocaron la declaratoria de nulidad correspondiente.
Cuando se habla de evasión fiscal, la teoría lo identifica como un concepto genérico que tiende a comprender toda actividad dirigida a sustraer de manera total o parcial (en beneficio propio) un tributo que legalmente le corresponde a la Administración Pública.
La característica de la evasión fiscal corresponde a un acto u omisión que provoca una indebida disminución o eliminación de la carga tributaria. La evasión fiscal se encuentra vinculada con obligaciones trascendentales, como inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), llevar una contabilidad y disminuir o eliminar la carga tributaria.
En este sentido, cuando hablamos de evasión fiscal, nos referimos a un ilícito que lleva aparejada una serie de consecuencias jurídicas, algo que no sucede con la elusión fiscal, donde no necesariamente existen elementos de ilicitud.
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Cierre
A lo largo de este tema te pudiste dar cuenta de que en México los delitos fiscales son cosa aparte del resto de los delitos, generalmente contenidos en el Código Penal.
Para el legislador, resulta constitucionalmente legítimo y válido que las autoridades fiscales generen sus propios mecanismos de control, y así agilizar sus procedimientos y desincentivar las prácticas fiscales evasoras, a efecto de conformar un sistema tributario donde todo el que tenga la obligación de contribuir a los gastos públicos efectivamente lo haga y de acuerdo al reglamento.
En el siguiente tema conocerás la manera en que se clasifican estos delitos en materia fiscal; deberás poner especial atención a cómo la legislación fiscal se tiene que adaptar forzosamente a los nuevos delitos de orden electrónico y alta tecnología.
Revisa a continuación el Checkpoint:
Asegúrate de haber comprendido...
Referencias