Contexto



La primera imagen que viene a la mente cuando hablamos de pagar las obligaciones fiscales es la de una persona presentándose en el SAT para realizar una operación en efectivo, o quizá el recibo de pago de un cobro del IVA.

No obstante, la legislación fiscal concede algunas otras formas y medios de cumplir con dichas obligaciones fiscales, entre las que se encuentran: el pago, la prescripción, caducidad, compensación, la condonación, así como lo relacionado con la cancelación y devolución. Todas estas son formas en que los tributos dejan de existir jurídicamente.

Te has preguntado: ¿qué pasa si le pagas al fisco más de lo que debes? O si por alguna razón el fisco te debe a ti, ¿cómo te puede pagar?



Explicación


Una de las principales obligaciones de los mexicanos es contribuir para los gastos públicos de federación, estados y municipios, de forma proporcional y equitativa como disponen las leyes.

El surgimiento de la relación jurídico-tributaria genera el nacimiento de una obligación fiscal que por su naturaleza debe de ser cumplida, aun en contra de la voluntad del contribuyente. De tal manera, la ley prevé diversos medios para extinguir dichas obligaciones, las cuales estudiaremos a continuación.


4.1 Pago, prescripción y caducidad

¿Sabes cuál es la manera idónea para cancelar una obligación fiscal? Sencillo: cumpliéndola, y la figura del pago es una de las principales formas para hacerlo (conforme a lo indicado por el Código Fiscal de la Federación).

Esta figura del pago la puedes identificar desde dos perspectivas conceptuales distintas:

  • Jurídicamente: cuando se da cumplimiento a lo indicado por la legislación.
  • Económicamente: cuando se entrega a la autoridad (fisco) el importe pecuniario o en especie del mismo.

El pago es la satisfacción del interés que tiene el acreedor (en este caso el Estado), mediante el cumplimiento que surge de la norma jurídica, que recae sobre el deudor (en este caso el contribuyente). De manera que este último queda relevado de la obligación principal, derivada de la realización del hecho imponible de la norma.

La forma de pago más aceptada es la liquidación total del tributo, de forma espontánea en un solo acto. Generalmente se realiza en efectivo y más recientemente de manera electrónica a través de los portales de Internet oficiales de las autoridades recaudadoras. No obstante, aunque es menos común, el pago también puede efectuarse a través de un cheque o en especie (con objetos materiales que alcancen el valor para cubrir el monto de la deuda).


Existen algunas variantes al momento de realizar el pago:

Se presenta cuando el contribuyente paga a la autoridad fiscal, en tiempo y conforme a lo establecido en ley, las cantidades que le adeuda.

Aun y cuando no se considera como una extinción de obligaciones como tal, se presenta cuando un contribuyente da cumplimiento a sus obligaciones fiscales, pero lo hace pagando una cantidad mayor a la adeudada o algo que no le corresponde.

Se presenta cuando el contribuyente paga a la autoridad fiscal las cantidades que adeuda fuera de los plazos establecidos por ley, generándose cargos y sanciones, mismos que tienen que ser pagados para terminar con la obligación.

Para efectuar el pago en parcialidades, el contribuyente requiere obtener una autorización formal por parte de la autoridad hacendaria, en la que se compromete a liquidar el adeudo tributario en cierto periodo de plazo definido. Esta obligación se adquiere formalmente y, en caso de incumplimiento, surgen consecuencias jurídicas.



En cuanto a las figuras de caducidad y la prescripción, hablamos de prescripción cuando termina un derecho o acción por el mero transcurso del tiempo; mientras que en la caducidad también se extingue un derecho o acción en determinado tiempo, pero siempre y cuando se conste de inactividad o incumplimiento de la condición a la que convencionalmente haya quedado sujeto el contribuyente.

Por ejemplo, cuando se inicia un procedimiento administrativo de ejecución y este no se termina en el término que otorga la ley.

Respecto a la prescripción, debes saber que ésta depende tanto del contribuyente, al realizar el pago de sus obligaciones, como de la autoridad, al devolver las cantidades que el contribuyente haya realizado de manera indebida o lo que corresponda conforme la ley.

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La caducidad opera según sea el supuesto en que se ubique el contribuyente. De cierta forma, podrás ver que puede ser un medio de defensa porque al hacerla valer, se eliminan diversas responsabilidades u obligaciones que se pudieron haber generado.

Por otra parte, la caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de una facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal.

Esta figura pertenece al Derecho Procesal y define un término de cinco años para extinguir las facultades de las autoridades fiscales, comprobar el cumplimento de las obligaciones y disposiciones tributarias, determinar las contribuciones omitidas, e imponer  sanciones por infracciones a dichas disposiciones, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.


Según el artículo 67 del CFF, las facultades de las autoridades fiscales —para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales— se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

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Se presentó la declaración de ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses —a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación— para garantizar el interés fiscal, lo cual será notificado a la afianzadora.


El plazo al que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no se presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración.

En este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél que se debió haber presentado la declaración señalada.

En los casos en los que posteriormente el contribuyente, en forma espontánea, presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo, las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.



En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 —fracciones III, X y XVII de este código—, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere en el CFF; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo, y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión.

Igualmente, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que —con el carácter de integradora— calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tenga el carácter de integrada.

El plazo de caducidad que se suspende —con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas— inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 del CFF para emitirla.

De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.


Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Puede hacerse valer por vía de acción y por vía de excepción. En la primera cuando —sin que se haya determinado un crédito fiscal— transcurrió el plazo legal para determinarlo, y en vía de excepción, cuando es la autoridad la que pretende cobrar un crédito fiscal que ha prescrito, o bien cuando habiendo caducado sus facultades para determinarlo, lo determina y lo notifica al contribuyente; de esta manera, el solo transcurso del tiempo consuma la figura jurídica de la caducidad.



4.2 Compensación y condonación

La compensación se da cuando las autoridades fiscales y el contribuyente tienen el carácter de deudores y acreedores recíprocos; es decir, cuando el contribuyente le adeuda al fisco; pero éste le adeuda al contribuyente cantidades que se pagaron de manera indebida.

Cuando esto sucede, existe la posibilidad de extinguir la obligación fiscal, al compararse la cifras y extinguir la obligación hasta su menor expresión.

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Para que pueda proceder la compensación en materia fiscal, se requiere ser contribuyente de tributos periódicos (como el ISR o el IVA), pero ésta no procederá una vez que haya prescrito la obligación a devolverla.

En cuanto a la condonación de deudas fiscales, debes de saber que es un acto voluntario y unilateral, a través del cual la autoridad exime al deudor del cumplimiento total o parcial de una obligación, normalmente pecuniaria, por lo que permite su extinción, ya sea por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso mercantil.



Bajo este contexto, el Ejecutivo Federal —mediante resoluciones de carácter general— podrá condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, así como autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, y en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente. Para esto, el SAT establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma de plazos para el pago de la parte no condonada.

Cabe señalar que sí procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

4.3 Cancelación y devolución

La cancelación de un crédito fiscal surge cuando a la autoridad le resulta incosteable su cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

A este respecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para cancelar créditos fiscales, además de cubrir el requisito de incosteabilidad y otros que prevé la ley. Sin embargo, para que pueda materializarse tal facultad, primero se debe determinar el crédito. Una vez fincado éste, se debe solicitar ante la citada autoridad su cancelación; y será hasta que la autoridad fiscal inicie el procedimiento administrativo de ejecución (ya que se ha ordenado el requerimiento de pago y embargo, en caso de que no se realice el pago), cuando se puede constatar la voluntad de cancelar o no el crédito fiscal que previamente se determinó.

¿Qué dice el Código Fiscal de la Federación al respecto? El CFF señala que se consideran créditos de cobro incosteables los que su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión, y cuyo costo de recuperación sea el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe total.

Los deudores o los responsables solidarios se considerarán insolventes cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar, o cuando hubiesen fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, se sumarán todos para determinar si se cumplen los requisitos señalados por la ley.



Por lo que se refiere a la devolución como forma de extinción de las obligaciones, surge cuando —por una cuestión totalmente involuntaria del contribuyente— se efectúa el pago incorrecto de un tributo al que no se estaba obligado o se efectuó en exceso; de tal manera que la autoridad fiscal se encuentra obligada a devolver esas cantidades pagadas en exceso, ya que es jurídicamente incorrecto que el Estado se financie con capital que no le corresponde.

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Cierre


Como pudiste ver, toda obligación fiscal conlleva un proceso, desde que se genera y es determinada por la autoridad conforme a lo señalado por la legislación, hasta que se extingue a través de alguno de los métodos estudiados, ya sea jurídica o económicamente hablando.

En tal virtud, te invito a mantenerte actualizado, ya que la normatividad en nuestro país es reformada constantemente, principalmente en materia fiscal.

Revisa a continuación el Checkpoint :

Asegúrate de haber comprendido...

  • Cómo se efectúa el pago para cumplir con las obligaciones fiscales.
  • Qué diferencias técnicas existen entre la prescripción y la caducidad de una obligación.
  • Las diferencias técnicas desde el punto de vista fiscal entre las figuras de devolución, cancelación, condonación y compensación.

Referencias