Contexto


Seguramente has escuchado en distintas conversaciones y en las noticias, que la gente comienza a hablar del impuesto predial conforme va arrancando un año nuevo. Unos van y se forman para pagar, otros se quejan del monto que les toca pagarle “al Gobierno”.

En el caso del impuesto predial, el Gobierno es el municipio y ese preciso impuesto es uno de los más importantes con los que cuentan los ayuntamientos en cuanto a monto de recaudación.

A continuación revisarás las características más relevantes del impuesto predial, utilizando como herramientas analíticas los elementos sustanciales de cada contribución: el sujeto, el objeto, la tasa, la base y el pago.

Explicación


Al ser el municipio la menor de las divisiones posibles en cuanto a administración política se refiere, este nivel de gobierno tiene a su cargo el otorgamiento de diversas funciones y servicios a sus ciudadanos. Estos servicios se mencionan puntualmente en el artículo 115 de la Constitución Política:

  1. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales
  2. Alumbrado público
  3. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos
  4. Mercados y centrales de abasto
  5. Panteones
  6. Rastro
  7. Calles, parques y jardines y su equipamiento
  8. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito

Así, para hacer frente a dichas obligaciones, además de las participaciones económicas que le otorgue la Federación, deberá de hacerse de los recursos que le corresponden, vía recaudación de impuestos (siendo el impuesto predial el más importante de todos, para efectos de esta entidad política).

Cabe mencionar que las disposiciones que contienen los elementos de estos impuestos son tratados de distinta manera en cada entidad federativa. Aquí se muestran tres ejemplos:

    • En el Distrito Federal las disposiciones son contenidas en el Código Financiero del Distrito Federal.
    • En el caso de Guadalajara, Jalisco, éstas están contenidas en dos disposiciones diversas: la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, en donde se mencionan las tasas o tarifas de los impuestos municipales y, por otra parte, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en donde se explica la mecánica de cada contribución municipal.
    • Y en el caso de Monterrey, Nuevo León, tales disposiciones se pueden encontrar en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.

Dicho esto, a continuación iniciarás el estudio de este impuesto, al que te avocarás mediante el análisis de sus elementos más distintivos.

12.1 Sujeto

En cuanto a los sujetos de este impuesto, las leyes de los municipios de Monterrey, Guadalajara y el Distrito Federal los consideran de la siguiente manera:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal:

Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Artículo 93 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

Son sujetos de este impuesto:

  1. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;
  2. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;
  3. Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;
  4. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con el libro segundo, capítulo sexto, de la Ley Federal de la Reforma Agraria; así como los propietarios o poseedores, a título de dueño, de las construcciones permanentes que se hagan en predios ejidales o comunales;
  5. Quienes tengan la posesión, a título de dueño o útil, de predios;
  6. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso y goce de predios de dominio del Estado, de sus municipios o de la Federación;
  7. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;
  8. Los usufructuarios; y
  9. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en los términos de la legislación federal de la materia.

Artículo 21 bis-1 de la Ley de Hacienda de los Municipios de Nuevo León:

Son sujetos de este impuesto:

  1. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios urbanos, suburbanos o rústicos y de las construcciones permanentes sobre ellos edificadas.
  2. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos, rústicos y de las construcciones    permanentes sobre ellos edificadas, en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 21 bis.
  3. Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso, o a los fideicomisarios que estén en posesión del predio, en cumplimiento del fideicomiso.
  4. Con responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, sub-urbanos o rústicos.
  5. Con responsabilidad solidaria:
    1. Los propietarios de predios a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 21 bis. La responsabilidad solidaria cesará en este caso, desde el bimestre siguiente a aquél en que el propietario hubiere comprobado fehacientemente ante la autoridad fiscal competente, mediante los elementos de prueba que ésta exija, que ha recibido el pago total del precio pactado en la operación de enajenación y que la falta de escrituración no le es imputable.
    2. La fiduciaria en el caso previsto por la fracción III de este artículo
    3. Los promitentes vendedores y los vendedores con reserva de dominio, en relación con los          adquirentes a que se refiere la fracción VII de este artículo, en lo que respecta al Impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición.
    4. Los funcionarios, empleados y fedatarios públicos que autoricen o den trámite a algún documento, mediante el cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes objeto de este Impuesto, sin que se esté al corriente en el pago del mismo.
  6. Los usufructuarios, usuarios y habituarios. 
  7. Los arrendatarios en contratos de arrendamiento financiero de predios en los que se establezca que al término del plazo pactado se le transferirá la propiedad del bien objeto de éstos

Como ha quedado señalado, en cada caso se maneja de distinta manera quiénes serán los sujetos de estas contribuciones. Sin embargo, se puede sintetizar que en cuanto a esta contribución son sujetos del impuesto aquellas personas que sean propietarias, poseedoras y, en algunos casos o de manera indirecta, los que se beneficien de los frutos de un predio.

Es aconsejable que, además de los propietarios, todas aquellas poseedoras de un bien, ya sea por arrendamiento o usufructo, verifiquen sobre el pago de este impuesto por parte de sus inquilinos u otorgantes de un usufructo, para que no se vean afectados por determinaciones de créditos fiscales en su contra, realizados por parte de las autoridades municipales.

12.2 Objeto

En cuanto al objeto de este impuesto, las leyes correspondientes lo considera de la siguiente manera:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo148 del Código Financiero del Distrito Federal:

Según se define en el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, la propiedad o la posesión de los bienes inmuebles.

Artículo 92 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

Es objeto del impuesto predial, según el caso, la propiedad, la copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo y el derecho de superficie de predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.

Artículo 21 bis de la Ley de Hacienda de los Municipios de Nuevo León:

Es objeto de este impuesto:

  1. La propiedad de los predios urbanos;
  2. La propiedad de predios rústicos;
  3. La posesión de predios urbanos o  rústicos,  en los casos siguientes:
    1. Cuando no exista propietario.
    2. Cuando se derive de cualquier acto jurídico que permita la ocupación del inmueble.
    3. Cuando por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, éstos no se encuentren en  posesión de los inmuebles.
    4. Cuando siendo propiedad del Estado, de sus municipios o de la Federación, se den en  explotación por cualquier título a terceros. 

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes, edificadas sobre los predios.

Como has podido notar, el objeto de este impuesto siempre será la propiedad o la posesión de los bienes inmuebles; el segundo caso se aplica si el el inmueble objeto de posesión no tiene un propietario, o si el propietario no cuenta con la posesión por algún acto o hecho jurídico.

12.3 Base

En cuanto a la base de este impuesto, las leyes correspondientes la consideran de la siguiente manera:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal:

La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:

I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, que comprenda las características e instalaciones particulares de éste, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo realizado por persona autorizada. 

La base del impuesto predial, determinada mediante el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, será válida en términos del primer párrafo del artículo 154 de este Código, tomando como referencia la fecha de presentación del avalúo y hasta por los dos ejercicios fiscales siguientes, siempre que en cada uno de los años subsiguientes ésta se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código. 
Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código. 

Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal. 

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente. 

En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción. 

La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente; 

Artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

La determinación de la base del impuesto predial se sujetará a las siguientes disposiciones:

  1. La base de este impuesto será el valor fiscal de los predios y de las construcciones o edificaciones;
  2. El valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año;
  3. Asimismo, el valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones;
  4. Los contribuyentes determinarán y declararán el valor fiscal en los formatos autorizados.
  5. La determinación y declaración del valor fiscal deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas;
  6. Para determinar el valor fiscal se estará al valor de los predios y en su caso de las construcciones, mismo que deberá apegarse al valor real, considerando a éste como el que rija en el mercado, por metro cuadrado, durante el último bimestre del año inmediato anterior;
  7. La autoridad catastral deberá proporcionar a los contribuyentes que así lo soliciten, los
    valores y demás datos de los predios de su propiedad existentes en dicha dependencia, para la elaboración de la citada determinación  y declaración;
  8. Si el causante acepta tanto los valores como los datos proporcionados por la autoridad
    catastral, así como la determinación del valor fiscal y la liquidación correspondiente para el impuesto predial, podrá optar por efectuar el pago, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de la declaración, sin necesidad de ningún otro aviso o manifestación; y sin perjuicio de poder intentar las acciones a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
  9. Cuando el causante no acepte los valores o alguno de los datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá solicitar la rectificación de los mismos;
  10. Si la resolución emitida por la autoridad catastral con motivo de la rectificación solicitada por el causante tampoco fuere aceptada, el contribuyente podrá presentar ante la Tesorería Municipal, un avalúo por su cuenta y costo, que comprenda las características particulares del inmueble a valor real, y que sea realizado por perito valuador acreditado en los términos de la Ley de Catastro Municipal;
  11. Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores de mercado, la Tesorería Municipal procederá a determinar el valor fiscal del predio y construcciones, con base en los datos del inmueble que proporcione la autoridad catastral, aplicando las tablas de valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, y publicados en los términos de la Ley de Catastro Municipal; y
  12. La aprobación y publicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere la fracción anterior, deberán ser anteriores a la fecha de publicación de la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal en que las mismas vayan a tener vigencia. En caso de que no se publiquen tablas de valores para ese ejercicio fiscal, regirán los valores que hubieran sido aplicados en el ejercicio fiscal inmediato anterior

Artículo 21 bis-2 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León:

La base del Impuesto será el valor catastral de los predios  que se determinará aplicando, para cada predio, las tablas de valores unitarios del suelo o en su caso de construcción, aprobadas por el Congreso del Estado a propuesta de los Ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley del Catastro  del Estado.

A falta de actualización de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción éstas se ajustarán conforme a los porcentajes que autorice el Congreso del Estado.


Es importante considerar que la base de este impuesto siempre será el valor de los terrenos y de las construcciones adheridas a los mismos; sin embargo, en cada caso se le da un tratamiento distinto. Algunas veces apegándose a la tabla de valores catastrales previamente aprobada por el Congreso del Estado o mediante determinación por avalúo practicado a solicitud de los contribuyentes, para hacer frente a estas cuestiones.

12.4 Tasa o tarifa

En cuanto a la tasa aplicable a este impuesto, las leyes correspondientes dictan lo siguiente:

Haz clic en cada estado para conocer su información.

Conforme lo determina el artículo 152:

El impuesto predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa referida: 

  1. Tarifa

La tarifa anterior tiene algunas reducciones conforme a lo siguiente:

  1. Para los contribuyentes con inmuebles con uso habitacional cuyo valor catastral sea en los rangos A, B, C y D conforme a la tabla anterior; se pagará únicamente:

Rango

Cuota

A $32.00
B 37.00
C 45.00
D 55.00
  1. Adicionalmente, existen las siguientes reducciones en porcentaje para el caso de contribuyentes con inmuebles con uso habitacional:

Años de antigüedad

Factor depreciación

A 0.00
B 0.00
C 0.00
D 0.00
E 65.00
F 45.00
G 30.00
H 20.00
I 15.00
J 10.00
K 00.00
L 00.00
M 00.00
  1. Por último, para inmuebles con uso agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, zonas protegidas, habrá un descuento del 80%.

En el caso de Guadalajara, la tasa del impuesto predial no está en la Ley de Hacienda para los Municipios de Jalisco, sino en la Ley de Ingresos del mencionado municipio. Dicha disposición indica a la letra lo siguiente:

Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta sección y demás disposiciones establecidas en la presente Ley; debiendo aplicar en los supuestos que correspondan, las siguientes tasas:

Tasa bimestral al millar

I. Predios rústicos:

Para predios cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda y de Catastro Municipales del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.254

Si los predios a que se refiere esta fracción cuentan con dictamen que valide que se destinen a fines agropecuarios, o tengan un uso habitacional por parte de sus propietarios, se les aplicará una tarifa de factor de 0.5 sobre el monto del impuesto que les corresponda pagar.

II. Predios urbanos:

a) Predios edificados, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:

 0.254

b) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:

En el caso de Monterrey, Nuevo León, la tasa del impuesto predial se maneja bajo los siguientes supuestos. En este caso se asienta lo relativo a los demás municipios del estado, para ver algunas cuestiones inconstitucionales:

Artículo 21 bis-8. El Impuesto Predial se determinará y pagará, aplicando a la base del Impuesto una tasa del 2 al millar anual.

En el caso de predios baldíos se pagará el Impuesto Predial adicionando 2 al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este artículo.

Si el inmueble se encuentra fuera de los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tienen otro inmueble en el Estado, la tasa adicional prevista en este párrafo será de 1 al millar.

Por último, existen otras tasas sobre inmuebles con fines distintos a los comerciales o habitacionales:

ARTICULO 21 bis-9. El Impuesto Predial se pagará a una tarifa única especial de 2 cuotas anuales, cuando se trate de los siguientes casos:

  1. Los Predios destinados a planteles escolares no oficiales donde se imparta enseñanza obligatoria en los términos del artículo 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autorizada por el Gobierno Federal o Estatal y sometida a su vigilancia, incluyendo los planteles que impartan enseñanza universitaria, siempre que el inmueble sea propio.
  2. Los predios propiedad de la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como los predios propiedad de instituciones públicas, excepto en aquellos en que se realicen actividades con fines de lucro, no se consideraran actividades con fines de lucro, no se considerarán actividades con fines de lucro respectivamente las que tengan como objeto prestar servicios a maestros, estudiantes, universitarios y servidores de las instituciones públicas.
  3. Los predios  que perteneciendo a particulares, estén  destinados a un servicio  público gratuito autorizado por el Estado o por el Gobierno  Municipal, siempre  que por  los mismos sus propietarios no perciban renta.
  4. Las viviendas cuyo valor catastral no exceda de 6,049 cuotas, siempre que el propietario la habite y no tenga en propiedad o posesión otro bien raíz en el Estado.
    Si el valor catastral de la vivienda excede de 6,049 cuotas, pero no de 10,188 cuotas, se cubrirá el doble de la tarifa especial.
  5. Los predios Ejidales.
  6. Los predios afectados al patrimonio de familia, en los términos del Código Civil del Estado, siempre que no sean propietarios o poseedores de otro bien raíz en el Estado.
  7. Los inmuebles propiedad de instituciones de beneficencia privada o de asociaciones con objetivos similares, siempre que dichos inmuebles estén destinados directamente a los fines de las mismas y que en los mismos no se realicen actividades lucrativas o de negocio. No se considerará actividad lucrativa o de negocio, los frutos o productos de los bienes inmuebles de las instituciones o asociaciones que se destinen a los fines de las mismas, siempre que sus informes hayan sido aprobados por la Junta de Beneficencia Privada del Estado.
  8. Los predios pertenecientes a entes u organismos creados por el Gobierno del Estado para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra; o a las personas que lleven a cabo programas concretos con finalidades y características iguales o similares a las que persigue el fideicomiso denominado "Fomento Metropolitano de Monterrey" respecto de los predios directamente destinados a esos programas; y, predios cuyo valor catastral no exceda de 6,049 cuotas, adquiridos por las personas que resulten directamente beneficiadas con tales programas, siempre que habiten tal inmueble y no sean propietarios o poseedores de otro inmueble en el Estado y que la propiedad o posesión por la que se solicite, esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
  9. Los predios cuyo valor catastral no exceda de 7,354 cuotas y pertenezcan a:
    1. Huérfanos menores  de 18 años.
    2. Mujeres  cualquiera  que sea su edad, con excepción de  casadas.
    3. Veteranos de la Revolución, en los términos del Decreto No. 71 expedido  por el Congreso  del Estado  el 19 de  diciembre de 1950.
    4. Personas incapacitadas físicamente para trabajar.
    5. Jubilados y pensionados con ingresos propios, cuyo monto diario no exceda de dos cuotas y media. En este caso únicamente se exigirá para acreditar este supuesto, la credencial o el documento expedido por Institución Oficial correspondiente y el recibo de ingresos respectivo.
    6. Personas de 60 años y de más edad, con ingresos propios cuyo monto no exceda  de dos cuotas y media o sin ingresos. En este caso únicamente se exigirá para acreditar este supuesto, la credencial de elector y el recibo de ingresos respectivo en su caso.  
    Si el valor catastral del predio excede de 7,354 cuotas y no de 14,708 cuotas, se pagará por concepto de impuesto predial anual el doble de la tarifa especial.

IMPORTANTE: Respecto a las sobretasas o tasas adicionales que se determinan en algunos casos, como el de Guadalajara o Monterrey, para predios sin construcciones es importante resaltar que no existe justificación alguna para cobrar dicha sobretasa, cuestión que ha sido combatida en muchas ocasiones como inconstitucional, por violar principios de proporcionalidad y equidad.

12.5 Época de pago

Las leyes correspondientes establecen la época de pago de este impuesto de la siguiente manera:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 153 del Código Financiero del Distrito Federal:

El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas. 

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:  

  1. Del 8%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra; 
  2. Del 4%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra.

Artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del primer mes de cada bimestre, en la oficina recaudadora que le corresponda al contribuyente, por la ubicación del predio, o en la recaudadora autorizada por la tesorería municipal, o en cualquier institución bancaria autorizada para tal efecto.

Podrán hacerse pagos anticipados, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la base gravable.

Artículo 21 bis-12 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Nuevo León:

El impuesto se causará anualmente y su pago deberá hacerse por bimestres adelantados, que se cubrirán a más tardar el día 1° de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.  

El impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 1° del mes de marzo, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el 1° del  mes de febrero, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 1° del mes de marzo, gozará  de una reducción del 10% de la misma.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Si el monto anual del impuesto no excede de 4 cuotas, el pago deberá hacerse en un solo entero dentro de los primeros seis meses de cada año.


En resumen, en todos los casos el pago obligatorio es bimestral, pero con la opción del pago por año o semestre, con el correspondiente descuento.


Cierre


En este tema aprendiste cómo analizar el impuesto predial, uno de los más conocidos en la comunidad y por ende el más importante para todos los municipios del país en términos de recaudación. Gracias a este impuesto, según reportes, se mantiene funcionando el municipio, cumpliendo sus mandatos claramente estipulados en el artículo115 constitucional.

También aprendiste la manera tan diferente en que algunos municipios del país manejan este impuesto, con respecto a las cinco variables necesarias al analizar una ley: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago. En caso de que actualmente no vivas en el Distrito Federal, ni en Guadalajara o Monterrey, ¿cómo funciona este impuesto en tu municipio? ¿Has pagado el predial? ¿Qué tan diferente es comparado con estos tres?

Revisa a continuación el Checkpoint:

Asegúrate de comprender:

  • En qué consiste el impuesto predial y qué importancia tiene para los municipios.
  • Cómo conocer analíticamente los elementos sustanciales de este impuesto.
  • Cómo se presenta este impuesto en los diferentes municipios del país y qué variantes existen entre algunos de ellos.

Referencias


  • Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Nuevo León.
  • Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara.
  • Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
  • Gobierno del Distrito Federal. (2013). Código Financiero del Distrito Federal. Recuperado http://www.fimevic.df.gob.mx/documentos/transparencia/codigo_local/CFDF.pdf