Contexto


De acuerdo al artículo 115 de la Constitución Política del país, los municipios tienen derecho a cobrar todo lo relativo a la propiedad inmobiliaria. En este sentido, otro de los impuestos más importantes para el municipio en cuanto a su monto de recaudación es el impuesto sobre adquisición de inmuebles, o ISAI, como se denomina comúnmente en el ámbito tributario.

Este impuesto es además muy común, ya que su causación es siempre cobrada a la hora de adquirir un inmueble, por cualquier concepto; ya sea por medio de un contrato de compraventa, un proceso de donación, una herencia o cualquier otro. Conocer a fondo las características y elementos fundamentales de este evento te hará un mejor abogado fiscalista.

Explicación


Antes de comenzar con el análisis, cabe mencionar que en el caso de los municipios del estado de Jalisco, este impuesto es usualmente etiquetado como impuesto sobre transmisiones patrimoniales, aunque sus elementos son muy similares y tiene el mismo objeto que los impuestos identificados como adquisición de inmuebles. Dicho esto, a continuación verás los pormenores de este impuesto, analizándolo a través de sus elementos esenciales.

13.1 Sujeto

Los sujetos de este impuesto son considerados de la siguiente manera por las leyes correspondientes:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 134 del Código Financiero del Distrito Federal:

Están obligadas al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. 

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:  

  1. Del 8%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra; 
  2. Del 4%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra.

Artículo 113 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

Es sujeto de este impuesto la persona física o jurídica que,  como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo inmediato anterior, adquiera el dominio, derechos de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles.

Artículo 28 bis de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León:

Están obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan solo el suelo, o en el suelo con construcciones o instalaciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.


13.2 Objeto

Según todas las leyes analizada,s el objeto de este impuesto es la adquisición de un bien inmueble, considerado todos los aspectos para obtener el inmueble, aún y cuando sean disfrazados con otros tipos de figuras jurídicas, de acuerdo a lo siguiente:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal:

Para los efectos de este c
capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:

  1. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges; 
    en las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones
    En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal; 
  2. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;  
  3. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias; 
  4. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente; 
  5. Fusión y escisión de sociedades
  6. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; 
  7. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio; 
  8. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión; 
  9. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. 
    Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios. 
  10. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos: 
    1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; 
    2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

Artículo 112 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

Es objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él,  incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado, y que una misma operación no se grave dos veces.

Para efectos de este artículo, se entiende que existe traslado de dominio o de derechos de propiedad o copropiedad de bienes inmuebles siempre que se realice:

  1. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa
    de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituirse la copropiedad o la sociedad conyugal;
  2. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
  3. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
  4. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que antecede, respectivamente;
  5. La fusión de sociedades;
  6. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
  7. La constitución de usufructo o su acrecentamiento, transmisión de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo;
  8. Usucapión o Prescripción positiva;
  9. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos;
    Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.
  10. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes:
    1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
    2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se  hubiera reservado tal derecho; y
    3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
      1. En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y
      2. En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;
  11. La división, liquidación de la copropiedad  o de la sociedad conyugal o legal, por lo que se refiere a los excedentes del valor que le correspondería  a la porción de cada copropietario o cónyuge;
  12. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o administrativos,
    exceptuándose los casos previstos por el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del trabajo, en cuyo caso se les aplicará el factor 0.03 sobre el monto del impuesto de transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar;
  13. La constitución y transmisión del derecho de superficie;
  14. Cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.
    Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos  adquisiciones.

Artículo 28 bis 2 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León:

Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de:

  1. Todo acto por el que se transmita la propiedad, o cualquiera de sus modalidades, incluyendo derechos de copropiedad, así como la aportación a toda clase de asociaciones y sociedades.
  2. La compra–venta en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
  3. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él antes de que se celebre el contrato prometido.
  4. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las Fracciones II y III que anteceden.
  5. Fusión y escisión de sociedades. En el caso de escisión no se considera adquisición cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos y con la misma participación, durante un período de cinco años posteriores a la fecha en que se realice la escisión; siempre y cuando mantengan la misma participación en el capital.
  6. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
  7. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
  8. Prescripción positiva.
  9. La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.
  10. Enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal del Estado. La transmisión de dominio de un inmueble, en ejecución de un fideicomiso, causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, salvo cuando ésta se haga en  favor del o de los fideicomisarios  designados en el acto constitutivo del fideicomiso, o de los adquirientes de los derechos del fideicomisario por cualquier título, siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el impuesto correspondiente.
  11. En las adquisiciones, derechos o renta a cualquier plazo, de los lotes en los panteones.
  12. La realizada a través de la celebración de poderes irrevocables para actos de dominio siempre y cuando el apoderado no lo ejerza en el término de 6 meses.
    En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
  13. La adjudicación mediante laudo laboral.
  14. La que se realiza en la constitución, transmisión o extinción de un derecho real de superficie.

En las adquisiciones efectuadas a través de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario ejerza su opción de compra, se considerarán como una sola adquisición las realizadas por la arrendadora y por el arrendatario financieros, siempre que se demuestre que fue cubierto el impuesto correspondiente a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. Consecuentemente, en estos casos no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O.31 DE DICIEMBRE DE 1993)

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007
Si el arrendatario financiero se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 Bis 1, fracciones I a XIV, se aplicará la tarifa especial a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera.


13.3 Base

La base de este impuesto es el valor del inmueble y así lo consideran las leyes correspondientes:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal:

El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 135 de este Código, será el que resulte más alto entre

  1. El valor de adquisición
  2. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código, o 
  3. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.

Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.

Artículo 139. Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas, salvo que se demuestre fehacientemente ante la autoridad fiscal y de manera previa al otorgamiento del instrumento público correspondiente, que dichas construcciones se realizaron con recursos propios del adquirente, o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo. Para los fines de este impuesto, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.

Artículo 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

En la determinación de la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Será base del impuesto, el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble;
  2. Tratándose de inmuebles que no cuenten con accesorios o instalaciones especiales, deberá
    presentarse avalúo practicado por perito valuador acreditado o dictamen de valor elaborado por la autoridad catastral, conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro Municipal;
  3. Tratándose de inmuebles que cuenten con accesorios o instalaciones especiales, deberá
    practicarse avalúo por perito valuador acreditado;
  4. Los peritos valuadores acreditados deberán presentar sus avalúos ante la autoridad catastral
    municipal para fines de revisión y, en su caso, aprobación;
  5. Si las autoridades advierten que los avalúos consignan valores inferiores a los reales, se practicará nuevo avalúo por un perito valuador acreditado, con cargo a la Tesorería Municipal correspondiente, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo;
  6. Cuando el contribuyente considere que el dictamen de valor asignado al inmueble, con base  en lo preceptuado en la fracción I de este artículo, es superior al valor real, podrá solicitar la reclasificación de los datos catastrales, a fin de que la autoridad catastral haga la ratificación o rectificación según corresponda, en los términos de la Ley de Catastro Municipal;
  7. Cuando la autoridad catastral considere que el avalúo presentado para su revisión es coincidente con los valores reales, y éstos sean inferiores a los valores de tablas, estará facultada para emitir un dictamen, fundado y motivado, mediante el cual apruebe el avalúo correspondiente;
  8. Para la actualización del valor catastral, se podrán tomar en consideración los datos y
    características del inmueble, que se consignen en el avalúo practicado por el perito valuador
    acreditado;
  9. En la constitución, adquisición, acrecentamiento o extinción del usufructo, del derecho de superficie o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el avalúo o dictamen de valor según sea el caso, de conformidad con la fracción I de este artículo. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad;
  10. Tratándose de permutas será base de este impuesto el 100% cien por ciento del valor de cada uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo;
  11. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios, o de disolución de copropiedad o de sociedad legal, la base del impuesto será el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmiten o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios o coherederos, determinado de acuerdo con lo
    señalado en las fracciones I y II de este artículo;
  12. Si en la disolución de copropiedad o de la sociedad legal se recurre a la compensación de valores pecuniarios que repercuta en los inmuebles a repartir, la Tesorería Municipal estará facultada para exigir que se acredite la existencia de los mismos a efecto de determinar este impuesto;
  13. Cuando los inmuebles que forman el patrimonio de la copropiedad o sociedad conyugal se
    ubiquen en distintos municipios, el excedente se cubrirá en aquél en que exista el mayor porcentaje de valor del patrimonio; y
  14. En el caso de municipios que no cuenten con tablas de valores actualizadas, el dictamen de valor se hará con base en las tablas vigentes, multiplicadas por el factor que establezcan sus respectivas leyes de ingresos.

Artículo 28 bis 3 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León:

En la determinación de este impuesto se deberán seguir las reglas siguientes:

  1. Para efectos de este impuesto, se utilizará el salario mínimo general de la zona económica en donde se encuentre ubicado el inmueble, vigente al momento en que se pague el impuesto.

El Valor Catastral que se utilice para la determinación de este impuesto será el vigente al momento en que se pague el impuesto.

  1. Cuando con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de operación pactado. En el valor de operación se deberán incluir las demás cantidades que se cobren o carguen al adquiriente o reciba el enajenante por cualquier otro concepto relacionado con la adquisición del inmueble.

Cuando no exista valor de operación, el impuesto se calculará con base en el valor catastral.

Para los fines del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se considera que el usufructo, la nuda propiedad y el derecho real de superficie tienen un valor, cada uno de ellos del 50% del valor del inmueble.

Cuando el valor de operación se pacte en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará al que se indique en el contrato privado o la escritura pública correspondiente, o en su defecto, de acuerdo al  que rija el día de firma del contrato, en su caso el día de firma de la escritura, conforme al que se publicó por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.


13.4 Tasa o tarifa

En cuanto a la tasa o tarifa de este impuesto, varía de caso en caso, aplicándose algunas veces cierto porcentaje y en otras una tarifa. Las leyes correspondientes a los municipios que has analizando la consideran de la siguiente manera:

Haz clic en cada estado para conocer su información

En el caso del Distrito Federal se aplica de conformidad con el artículo 135 del Código Financiero del Distrito Federal, la siguiente tarifa:

Conforme a la tarifa anterior, el valor catastral del inmueble se aplicará en la tabla anterior, siendo el monto a pagar el monto de la cuota fija y el resto de la diferencia del límite inferior, multiplicado por el factor correspondiente.

Es importante resaltar que, según el artículo 136, sólo los bienes que se adquieran para formar parte del dominio público del Distrito Federal y los que se adquieran para estar sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exentos del impuesto que se refiere. 

También estarán exentos los inmuebles adquiridos por representaciones diplomáticas de Estados extranjeros acreditados en el país, siempre y cuando exista reciprocidad del país solicitante y organismos internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el municipio de Guadalajara  también se aplica una tarifa, contenida en la Ley de Ingresos del Municipio:

Artículo 26. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa marginal
sobre excedente
límite inferior

$0.01

$373,658.00

$0.00

2.50%

$373,658.01

$622,763.00

$7,473.16

2.55%

$622,763.01

$1’245,525.00

$12,579.81

2.60%

$1’245,525.01

$1’868,290.00

$25,657.81

2.65%

$1’868,290.01

$2’491,050.00

$39,047.26

2.70%

$2’491,050.01

$3’113,815.00

$52,747.98

2.80%

$3’113,815.01

$3’736,575.00

$67,071.58

2.90%

$3’736,575.01

En adelante

$82,017.82

3.00%

Asimismo, según el artículo 117, quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la responsabilidad solidaria:

  1. La Federación, el estado y sus municipios, respecto de la adquisición de bienes que se vayan a destinar al dominio público, que sean afectos al pago de este impuesto; salvo que tales bienes se destinen para ser usados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
  2. Los Estados extranjeros por la adquisición de inmuebles, en caso de reciprocidad;
  3. La persona a quien por rescisión o cualquier otra ineficacia del contrato que conste en resolución judicial ejecutoriada, le hubieren sido devueltos los bienes o derechos que trasmitió;
  4. Cuando por cualquier causa regresen los bienes o derechos al enajenante dentro de los 60 días naturales de la fecha en que se celebró el contrato de transmisión; y
Los trabajadores que encontrándose en huelga, acepten destinar sus salarios caídos o créditos laborales para la adquisición de partes sociales o activos de la empresa en la que laboran, o de nuevas empresas que reanudarán la producción de sus plantas para la fabricación de los mismos o similares bienes; así como a las empresas que dichos trabajadores constituyan, y a las personas morales donde las empresas de los trabajadores participen como socios o las empresas que adquieran bienes para participar con los trabajadores en conjunto, a fin de reactivar las plantas industriales que estén en huelga.

En la Ley de Hacienda de los Municipios de Nuevo León se determina que se pagarán impuestos a razón del 2% sobre el valor del inmueble (siendo el más grande) entre el valor de operación y el valor catastral.

En la Ley mencionada se aplican las siguientes reducciones o exenciones:

Artículo 28 bis-1. En la adquisición de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año y siempre que el adquirente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el estado, conservando el municipio sus facultades de comprobación.

El impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una  tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:

  1. En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada, constituidas en los términos legales, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.
  2. En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos. No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de este beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.
  3. En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.
  4. En las adquisiciones realizadas por partidos y asociaciones  políticas, para su uso propio.
  5. En las adquisiciones que hagan las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material, previa autorización del Ayuntamiento respectivo.
  6. SE DEROGA.(P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
    En estos casos cubrirán la tarifa referida, en las adquisiciones de terrenos cuyo valor base del Impuesto sea inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, en caso contrario por el valor excedente será cubierto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 BIS.
  7. En las adquisiciones realizadas por entes u organismos públicos creados para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, y en las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas  concretos, con finalidades y características iguales  o similares, así como las personas que resulten directamente beneficiadas con dichos programas, siempre y cuando estas personas no sean propietarias o poseedoras de otro bien inmueble en el estado y que lo destinen para su habitación.
  8. (DEROGADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.)
  9. En las adquisiciones por informaciones  ad perpetuam y sentencias judiciales que impliquen  reconocimiento  de posesión de inmuebles, cuyo destino sea el señalado en las Fracciones  VII y VIII.
  10. En las adquisiciones, derechos o renta a perpetuidad de los lotes en los panteones municipales.
  11. En las adquisiciones de bienes del dominio privado que realicen los municipios y las entidades paraestatales de los municipios.
  12. En las adquisiciones de viviendas cuyo valor gravabable, no exceda de 15 cuotas elevadas al año, siempre que el adquiriente sea una persona física y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el estado. También se cubrirá la tarifa especial en las adquisiciones de vivienda cuyo valor más alto entre el valor de adquisición y el valor catastral, no exceda de 9,398 cuotas, siempre que el adquirente sea jubilado o pensionado y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el estado.
  13. En las adquisiciones que se realicen por causa de muerte. Cuando uno o más coherederos adquieran porciones mayores a la parte heredada consignada dentro del testamento o de la que le corresponda en los términos de Ley, cubrirán el impuesto sobre la parte excedente en los términos del artículo 28 Bis. Para los efectos de esta disposición, por parte heredada se entiende la que corresponde únicamente a los inmuebles y no a la totalidad de la masa hereditaria.
  14. En las donaciones que se hagan entre ascendientes y descendientes en línea recta, así como en las que se hagan entre el adoptante y el adoptado, entre sus respectivos ascendientes y descendientes en línea recta, y entre éstos y aquéllos. En el caso de que el inmueble forme parte de la sociedad conyugal del ascendiente o del descendiente, la tarifa especial operará respecto de la totalidad de los derechos de la sociedad conyugal relacionados con el inmueble. Los predios a los que se les haya aplicado la tarifa especial que señala esta fracción únicamente se les podrán aplicar nuevamente este beneficio, cuando hayan transcurrido 2 años a partir de la fecha de escrituración de la anterior donación.
  15. En las adquisiciones realizadas por asociaciones religiosas, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.

En cualquier tiempo en que la Tesorería Municipal advierta que los contribuyentes beneficiados en los términos de este artículo, no hayan cumplido con cualesquiera de los requisitos que sirvieron de base para gozar de la tarifa especial, previa audiencia al interesado en la que se le otorgue un plazo no menor de 15 días hábiles para proporcionar pruebas y expresar alegatos, podrá revocar y cancelar las franquicias otorgadas. En este caso se procederá al cobro íntegro de las contribuciones no cubiertas bajo el amparo de la presente disposición, más sus respectivos accesorios.

Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación, por lo que en caso de falsedad en la declaración manifestada, el interesado será acreedor a una sanción del 50% al 100% de la contribución omitida.

13.5 Época de pago

En cuanto a la época de pago de este impuesto en los municipios referidos, por lo general se fija un término de entre 15 y 90 días hábiles siguientes a la celebración del acto por el que se adquirió el inmueble (dependiendo de la entidad a tratar). Es ampliamente conocido que los notarios públicos a través de los cuales se celebren las operaciones, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente en nombre del contribuyente.  Ahora verás lo que consideran las leyes locales:

DISTRITO FEDERAL

JALISCO

NUEVO LEÓN

Artículo 142 del Código Financiero del Distrito Federal:

El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:  

  1. Cuando se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de cualquier usufructo, que se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio, cuando se extinga por cualquier causa distinta de la muerte del usufructuario; 
  2. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; asimismo, en los casos de formalización de adquisiciones en las que el enajenante falleciere sin que se hubiere pagado el impuesto correspondiente, se deberán pagar tanto el impuesto por la adquisición por herencia o legado, como el del acto que se formalice; 
  3. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso; 
  4. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en el caso de información de dominio judicial o administrativa, y a la de la formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o administrativa y a la fecha de la cesión de dichos derechos; 
  5. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo; 
  6. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario; 
  7. Cuando se formalice en escritura pública la transmisión de propiedad de inmuebles, con motivo de la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, de la fusión o escisión de sociedades, de la dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, y 
  8. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes.  
    El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado. 
    A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale. 

Tratándose de adquisiciones que se deriven de los actos mencionados en el artículo 137 de este Código, que no se hagan constar en escritura pública, el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a cargo del adquirente y éste omita su pago. 

En el caso de adquisiciones de inmuebles derivadas de actos consignados en documentos privados, el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades locales, así como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas autoridades tengan conocimiento de la celebración de tales actos. 
Los inmuebles servirán de garantía por los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos o determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes, tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.  

ARTICULO 143.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior

Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad. 
Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar. 

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago. 

Artículo 116 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco:

El pago de este impuesto deberá efectuarse ante la tesorería municipal respectiva y, en su caso, ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del gobierno del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato correspondiente, o en la que se verifique el suceso o el supuesto
preestablecido en el documento constitutivo del acto jurídico.

Para los efectos del pago del impuesto en caso de escrituras, adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del Estado, de bienes ubicados en el municipio, el adquirente, dentro del término establecido en el párrafo anterior, dará aviso por escrito, acompañando copia de la adquisición o contrato, a las autoridades fiscales competentes, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los inmuebles.

Artículo 118.- Los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las autoridades judiciales y los particulares, tratándose de documentos privados y otorgados fuera del Estado, así como los servidores públicos, en su caso, deberán dar aviso a la autoridad catastral municipal de los actos o contratos en que intervengan, cuando se transmita la propiedad o derechos sobre inmuebles, o se modifiquen los datos de éstos, aun cuando no resulten gravados por este impuesto.

Artículo 28 bis-4 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Nuevo León:

El pago del impuesto deberá hacerse:

  1. Dentro de los 60 días naturales seguidos a aquél en que:
    1. Se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.
      En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
    2. Se cedan los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
    3. Se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado, tratándose de adquisiciones efectuadas  a través de fideicomiso.
    4. (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
    En los casos de prescripción positiva, de adjudicaciones y daciones en pago, el término será de 90 días naturales contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Cuando no se emita sentencia en los dos últimos casos, dicho término contará a partir de la fecha del convenio correspondiente.
  2. Dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido, en las adquisiciones previstas en el artículo 28 Bis-2, fracciones II y III.  Para este efecto, se presume transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, salvo que se compruebe con instrumento público que el contrato fue rescindido. En caso de que dichas adquisiciones se hagan constar en escritura pública, el impuesto deberá cubrirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura y en el caso de que ésta  llegara a rescindirse, operará lo dispuesto en el artículo23 del Código Fiscal del Estado.
    Cuando estas operaciones se hayan celebrado respecto de una vivienda o suelo urbanizado, que el adquirente pretenda  utilizar como  casa-habitación  propia  y no se posea otro bien raíz en el Estado, tendrá derecho a una prórroga adicional de tres  meses para pagar el impuesto  generado a su cargo, debiendo en todo caso cubrir los intereses correspondientes  al plazo, conforme  a la tasa prevista por la Ley  de Ingresos  de los Municipios  del Estado.
  3. Dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuarse la cesión de derechos, respecto del impuesto a cargo del cedente que se hubiere generado al adquirir sus derechos sobre el inmueble. El cesionario no responderá por este pago.
  4. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquél en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.

ARTICULO 28 bis-5.- Los Notarios, Jueces, Corredores y demás fedatarios, antes de autorizar en definitiva la escritura pública, acta fuera de protocolo, y en general cualquier documento o acto en donde conste la transmisión del dominio de un inmueble, deberán cerciorarse de que se encuentra cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles correspondiente a la operación que se realice.

Las autoridades judiciales que dicten resoluciones en las que se transmita el dominio de un inmueble, una vez que hayan causado ejecutoria, darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Los funcionarios adscritos a la Dirección del Registro Público  de la Propiedad y del Comercio, no inscribirán documento público o privado alguno  en donde conste la trasmisión del dominio de un inmueble,  si no se demuestra el pago de este impuesto y se haya hecho constar en el documento a inscribir, los datos del recibo oficial o declaración de pago del impuesto correspondiente.

 


Cierre


Cómo pudiste apreciar, lo que viste en este tema es importante para comprender una manera más en la que las funciones tributarias del municipio pueden presentar grandes diferencias a lo largo del país. Pudiste apreciar y aprender a distinguir, por ejemplo, las diferencias que existen entre los municipios de Monterrey, Guadalajara y el Distrito Federal.

Cada una de estas ciudades ejerce una influencia palpable en la región geográfica en la que se encuentran, pero aun así es importante conocer las características tributarias del municipio en el que resides; sobre todo aquellas relacionadas con el impuesto predial y el de adquisición de bienes. La gran pregunta siempre será ¿cómo es en tu municipio? ¿Mejor o peor? Reflexiona bien.

Revisa a continuación el Checkpoint:

Asegúrate de comprender:

  • Hacia quién va dirigido el impuesto sobre la adquisición de bienes.
  • Por qué es importante para el municipio y cómo puede variar a lo largo del país.
  • Cómo se relaciona este impuesto con otros impuestos como el IVA y el ISR.

Referencias


  • Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Nuevo León.
  • Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara.
  • Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
  • Gobierno del Distrito Federal. (2013). Código Financiero del Distrito Federal. Recuperado http://www.fimevic.df.gob.mx/documentos/transparencia/codigo_local/CFDF.pdf