Contexto


Muy diferente al ISR, pero igual de importante para el fisco en términos de recaudación nacional, es el Impuesto al Valor Agregado, el cual va dirigido a gravar el gasto o consumo; es decir, las transacciones comerciales.

En este tema identificarás y analizarás los elementos sustanciales que componen esta contribución, aplicable a los cuatro hechos imponibles que considera el régimen fiscal mexicano: la enajenación de bienes, el uso o goce de bienes, la prestación de servicios independientes, y las actividades relacionadas con la importación o exportación de bienes o servicios.

Explicación

7.1 Sujeto y objeto

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que:

  • Enajenen bienes.
  • Presten servicios independientes.
  • Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
  • Importen bienes o servicios.

Todos estos sujetos tendrán la obligación de cargar el impuesto correspondiente y por separado en sus comprobantes fiscales.

Asimismo, se determina que también son sujetos de este impuesto: “La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.” Deberán aceptar la traslación del impuesto que se les haga, y pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo de acuerdo con las provisiones de la ley.

Son objeto de este impuesto todas las enajenaciones de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, importación de bienes o servicios. Es decir, se deberá de cobrar IVA por la enajenación de un vehículo, por la prestación de un servicio como arquitecto, y por el arrendamiento de un inmueble, por mencionar algunos ejemplos.

7.2 Tasa

Respecto a las tasas aplicables, en México existen dos por concepto de IVA:

La tasa del 16% se conoce como general porque es aplicable a todos los casos, con excepción de los siguientes, en los cuales se aplicará la tasa 0%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA):

I. La enajenación de:

  1. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
  2. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
    1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
    2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
    3. Caviar, salmón ahumado y anguilas.
    4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
    5. Chicles o gomas de mascar.
    6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
  3. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
  4. Ixtle, palma y lechuguilla.
  5. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores, motocultores para superficies reducidas, arados, rastras para desterronar la tierra arada, cultivadoras para esparcir y desyerbar, cosechadoras, aspersores y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras, ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje, desgranadoras, abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo, aviones fumigadores, motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.
  6. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
  7. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
  8. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
  9. Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

II. La prestación de servicios independientes, en los siguientes casos:

  1. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua, suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego, desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias, preparación de terrenos, riego y fumigación agrícolas, erradicación de plagas, cosecha y recolección, vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
  2. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
  3. Los de pasteurización de leche.
  4. Los prestados en invernaderos hidropónicos.
  5. Los de despepite de algodón en rama.
  6. Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
  7. Los de reaseguro.
  8. Los de suministro de agua para uso doméstico.

III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos de la ley.

7.3 Base

La base para el cálculo del monto del impuesto a pagar por concepto de IVA es la siguiente:

  1. Según lo indica el artículo 5D de LIVA: “El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley.”
  2. Así, el contribuyente sólo deberá de pagar de IVA lo que haya facturado en el periodo y que sea gravable, disminuyendo el impuesto que resulte acreditable (es decir, lo que pagó, menos lo que le hubieran trasladado).
  3. Se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
  4. Cabe mencionar que de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la LIVA, son acreditables los impuestos pagados por adquisición de bienes o servicios que sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
  5. Para el acreditamiento, se obtendrá la proporción de lo que se recibió al 16%, en relación con el 0%, y el impuesto acreditable lo será únicamente en la proporción recibida, respecto al total de lo que se pretende acreditar.
  6. El cálculo debe de realizarse mes a mes, en el año calendario.
  • De acuerdo al artículo 8 de la LIVA, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.
  • Asimismo, no se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, ni tampoco la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
  • Ante esto, también es importante mencionar que según el artículo 9 de la LIVA, no se pagará IVA por la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.
VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito.
VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal. Este es el caso de la enajenación de bienes o servicios, provistos por alguna empresa mexicana, incluidos en la fabricación de un bien de exportación, siempre que estén dentro del programa de IMMEX o cualquier otro autorizado por el Gobierno Federal.

  • Es importante señalar que, de acuerdo a lo que indica el Art. 11 de LIVA, la enajenación se da en el momento en que se cobren las contraprestaciones por lo enajenado.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la LIVA, se consideran enajenaciones:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II. El transporte de personas o bienes.
III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

  • No se considera prestación de servicios independientes los que se presten por un salario.
  • De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 15, no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.
III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
IV. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.
V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas (servicios de camiones de ruta).
VI. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación.
XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo.
XIV. Los servicios profesionales de medicina.
XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
XVI. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:

a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos. 
b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

  • De acuerdo a lo que dispone el artículo 19 de la LIVA, se entiende por uso o goce temporal de bienes: “El arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.”
  • De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de LIVA, no se pagará IVA por el otorgamiento del uso o goce temporal en los siguientes casos:
    II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación.
    III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
    […]
    V. Libros, periódicos y revistas.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 24 de la LIVA, se entiende por Importación de Bienes o Servicios lo siguiente:

I. La introducción al país de bienes. También se considera introducción al país de bienes, cuando estos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios, y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.

Es importante señalar que, conforme a lo que indica el artículo 25, no se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.  Es decir, que sean retornados al extranjero.
II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2º A de esta Ley.
IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
VII. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado, al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de esta Ley.

7.4 Época de pago

En nuestro país, el IVA se paga en 2 momentos:

  • Mensualmente (pagos provisionales).  Según el artículo 5D: “Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.”
  • En una declaración anual, la cual se tiene que hacer al mismo tiempo, en que se tiene que hacer la del ISR.

Cabe mencionar que, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


Cierre


Como pudiste apreciar, lo analizado en este tema te servirá en tu futuro profesional (e inclusive en tu vida diaria) para saber cómo aplicar, retener y deducir el IVA sobre ciertos actos transaccionales, como la enajenación de bienes, el uso y goce de los mismos, la prestación de servicios independientes e inclusive acerca de las importaciones o exportaciones de bienes y servicios.

Además, te llevas contigo la certeza de saber que este impuesto se grava con una tasa determinada, de acuerdo a las diferentes circunstancias en las cuales te encuentres y en conformidad con la actividad que realices. Sobre esto sabes ahora que existe una tasa de 0% que se aplica a las enajenaciones de artículos necesarios para la subsistencia humana, a los medicamentos, a los productos alimenticios en estado natural y a ciertos servicios.

Igualmente, cuentas con una guía que te ayudará a resolver las problemáticas que se pudiesen presentar en torno a no aplicar correctamente la tasa de este impuesto, y al hacer las respectivas retenciones del IVA. Inclusive, esta guía te podrá ayudar al momento de la presentación de alguna obligación fiscal, en la cual te encuentres tú o alguno de tus clientes, ya que ahora sabrás bien qué recurso fiscal utilizar para acreditar, trasladar o pagar el impuesto del valor agregado.

Asegúrate de comprender:

  • Cuántas y cuáles tasas o tarifas existen en el IVA.
  • Cómo se determina y cómo se paga el IVA.
  • Qué diferencias existen entre las bases gravables del IVA y del ISR.

Referencias


  • Cámara del H. Congreso de la Unión. (2013). Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_181115.pdf