Contexto


A detalle…

Al estudiar Derecho Procesal Laboral comprendiste que en materia de conflictos laborales pueden decidirse ciertas cuestiones por las partes interesadas aún y cuando no exista formalmente una controversia planteada. Descubriste que la razón de ser de esta clase de procedimientos es variada y en ocasiones se intentan para obtener una declaración que ayude a preconstituir preventivamente, una prueba para a asegurar el ejercicio de ciertos derechos en juicio o dirimir, sin necesidad del litigio, un conflicto.

Ahora podrás conocer más a detalle de qué se tratan precisamente estos procedimientos paraprocesales y algunas recomendaciones para su tramitación, no sin antes recordar algunas nociones indispensables para ubicar tu postura como postulante en el campo de los conflictos del trabajo.

Reflexiona y comparte con tus compañeros:

  • ¿Qué entiendes por procedimientos para-procesales?
  • ¿Ya has escuchado este término antes?
  • ¿Conoces algún caso en el que aplique?
  • ¿Qué recomendaciones te han dado con respecto al tema?

Explicación


Las reformas de 1980 a la Ley Federal del Trabajo (LFT) instauraron la forma de enjuiciamiento de los conflictos derivados de relaciones colectivas e individuales de trabajo que prácticamente rige hasta nuestros días. A partir del artículo 685 de la referida Ley del Trabajo, se inicia un Título Catorce que antes no existía, bajo el nombre de Derecho Procesal del Trabajo, el cual vino a sustentar la competencia de órganos formales y materialmente jurisdiccionales para conocer y resolver asuntos en esta materia, y la naturaleza de la relación procesal de diversas partes involucradas, principalmente, trabajadores y patrones.

La reforma laboral de 2012, criticada por ciertos sectores que aducen una transformación para beneficiar al sector patronal, no tocó sustancialmente las reglas procesales ni los principios bajo los cuales el procedimiento laboral se desenvuelve, por lo cual, en éste y los subsecuentes temas que debes conocer para desarrollar tus habilidades de litigio en materia laboral, se acudirá a la doctrina predominante hasta antes de la reforma, pero de reciente factura y, desde luego, a las disposiciones de la LFT vigente.

En este tema inicial de los procedimientos paraprocesales, que técnicamente no implican una controversia entre partes se partirá justamente de las bases antes señaladas. No obstante, es preciso recordar brevemente algunos conceptos básicos asociados a los procesos contenciosos de carácter laboral que se mencionaron antes: el de autoridades laborales, particularmente las que resolverán los conflictos obrero-patronales y las partes centrales de las controversias laborales.

  1. Autoridades

Con fundamento en el artículo 523 de la LFT, la aplicación de las disposiciones contenidas en ese ordenamiento le corresponde a diversas autoridades:

Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Educación Pública; autoridades de las entidades federativas y sus direcciones  o departamentos de Trabajo; Procuraduría de la Defensa del Trabajo; Inspección del Trabajo; (vii) Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa; Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje y el Jurado de Responsabilidades.

Las funciones específicas de cada una de las autoridades antes invocadas se detallan en el Título Once de la Ley Federal del Trabajo, artículos 523 al 590. Sin embargo, para efectos de esta certificación, nos referiremos únicamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, así como al personal jurídico y administrativo que las integra.

El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios de Acuerdos, Auxiliares de la Junta Especial, Secretarios Generales y Presidentes de Junta.

Es muy importante que comprendas cabalmente las actividades básicas que realiza el personal antes referido, pues te ayudará a saber con quién dirigirte para las diversas diligencias que debas practicar en los procesos del trabajo.

Haz clic en cada apartado para revisar su información

Acuerda promociones de trámite y semanales; publica los listados de acuerdos y los certifica; por cada junta existen generalmente tres secretarios de acuerdos.

Realiza principalmente notificaciones, emplazamientos y otras diligencias; actúa en el procedimiento de ejecución y embargo.

Recibe todas las promociones; lleva el control y registro del libro de gobierno, mediante el número de expediente. Existen oficialías de partes comunes y las oficialías de partes que funcionan en cada una de las juntas especiales.

Lleva el control de todos los expedientes que se tramitan ante las juntas.


Existen además otros funcionarios cuyo trabajo en las juntas es también importante y que debes ubicar para los mismos efectos antes señalados: mecanógrafos que apoyan bien sea al Presidente de la Junta, en las Audiencias, o al Secretario de Acuerdos. Entre otros más de carácter administrativo, unidades auxiliares de Amparos, de Contratos Colectivos, de Contratos Individuales, Conciliadora; de Peritos y de Huelgas.

  1. Las partes

Intervienen en un proceso laboral las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, nos dice el artículo 689 de la LFT.

Dicha Ley, señala Vanegas (2007), expresa que toda controversia laboral vincula a dos o más sujetos procesales, al hablar del concepto de “partes”. En este sentido, y para que exista un conflicto laboral, es menester la preexistencia de una relación laboral en donde sus principales protagonistas serán, como actor o demandado, indistintamente, el trabajador y el patrón.

Independientemente de estos sujetos procesales que tienen un interés jurídico directo en el proceso laboral, menciona Vanegas, se encuentran otros que sin ser parte en el proceso puedan resultar afectados por el mismo, con el carácter de terceros interesados, tal y como lo dispone el artículo 690 de la LFT, que “las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta”.

En el caso de los trabajadores menores de edad, de acuerdo con el subsecuente 691 de la LFT, estos tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en caso de no estar asesorados, la junta solicitará de inmediato la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

11.1 Procedimientos para-procesales o voluntarios

Al igual que la civil, la jurisdicción del trabajo admite la distinción entre contenciosa y voluntaria o paraprocesal. Dada la importancia de esta última, en la que no existe controversia alguna al menos planteada formalmente, es la que veremos antes de recorrer los temas vinculados al litigio laboral.

Los llamados procedimientos paraprocesales o voluntarios son todos aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o por solicitud de parte interesada, requieren la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas, establece el artículo 982 de la LFT.

La doctrina procesal ha sido prácticamente unánime en reconocer que los procedimientos voluntarios no son una verdadera jurisdicción (incluso cuando en materia civil se les llame jurisdicción voluntaria), sino que constituyen actos de administración cuya ejecución compete a las juntas, pero que por naturaleza jurídica, de carácter jurisdiccional (precisamente por la competencia de las juntas), los ubican en la esfera procesal. De Buen (2006) señala que sus reglas están incluidas en las de carácter procesal pues la realización del enjuiciamiento no puede concebirse sin esta clase de procedimientos para procesales.

Algunos de los procedimientos paraprocesales más comunes son el aviso de recisión de la relación de trabajo, el convenio fuera de juicio o de conciliación administrativa y las providencias cautelares. A continuación comprenderás en qué consisten estos procedimientos y analizarás las recomendaciones para la práctica de dichas diligencias.

11.2 Avisos de recisión

Nos dice De Buen (2006) que quizá la diligencia paraprocesal más socorrida, aunque no la más atractiva, es la comunicación que formula el patrón al trabajador, directamente o por conducto de la junta a petición de aquél, la decisión de despedirle, es decir, de rescindir la relación laboral, con fundamento en una de las causas que señala el artículo 47 de la LFT: (vincular texto íntegro del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo).

Haz clic en el botón para conocer qué señala el artículo 47 de la LFT

Imagen obtenida de http://tinyurl.com/qzk85o9 Solo para fines educativos.


Aunque la recomendación principal para ti, si representas al patrón, es buscar la renuncia voluntaria del trabajador, o la negociación del fin de la relación de trabajo, estás en el muy probable escenario de que ninguna de las dos cosas ocurra y por lo mismo debes saber muy bien qué debes hacer para elaborar y notificar ese aviso de recisión. Si representas al trabajador, es claro que buscarás impugnar la recisión bien sea por vicios formales o de fondo.

El citado artículo 47 refiere precisamente que el aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción presentada por el patrón, deberá proceder a la notificación, nos dice a su vez el artículo 991 del mismo ordenamiento.

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

Recomendaciones para el litigante para el aviso de recisión

Si representas al patrón:

Si representas al trabajador:

No olvides que de no efectuarse este aviso se considerará que se trata de un despido injustificado, por lo que deberás prepararte para juicio laboral. Por último no debes perder de vista que existen determinados requisitos a cubrir para el aviso de recisión, los cuales tienen su fundamento en los artículos 47, 692, 982, 983 y 991 de la LFT:

Haz clic en cada apartado para revisar su información

Anexar el testimonio notarial original en el cual SE acredite personalidad, ya sea el representante o el apoderado legal de la empresa. De igual forma se deberá establecer el domicilio legal para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a los autorizados para tales efectos.

Se deben plasmar perfectamente las causas legales fundadas y motivadas por las cuales se determinó rescindir la relación laboral al trabajador, expresando en forma concreta y clara las mismas, evitando emitir juicios de valor que se aprecien vagos o de manera genérica.

Es necesario asentar en el aviso tanto la fecha en que se cometió la falta como la fecha en la cual el trabajador se negó a recibir el mismo. Las fechas deben ser coincidentes para efectos de computar el término de cinco días con los que cuenta el patrón para presentar la solicitud de aviso a la junta competente.

Señalar el último domicilio particular que se tenía registrado del trabajador así como su nombre completo.

Es necesario que el patrón sea quien solicite a la autoridad se notifique el aviso de rescisión al trabajador; esto es importante pues, según Vanegas, en algunos casos únicamente se presenta el escrito sin requerir expresamente la intervención de la junta, lo que derivaría en un archivo del asunto presentado sin practicarse la notificación.

Para demostrar que el trabajador se negó a recibir el aviso, deberá acompañar al escrito que se presente el acta administrativa en la que se haga constar los hechos y situaciones que se presentaron al momento de que se le pretendió hacer del conocimiento al trabajador la causal de rescisión.


11.3 El convenio fuera de juicio o la conciliación administrativa


La mayor actividad procesal fuera de juicio entre trabajadores y patrones, señala De Buen (2006), se genera en la celebración de convenios negociados, ratificados y, en su caso, ante las juntas. Recuerda que un convenio es el acuerdo de dos o más personas por medio del cual se pueden crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. Para la existencia y validez de un convenio debes asegurarte de que se cumplan sus elementos esenciales: consentimiento, es decir, la voluntad expresada por las partes, un objeto lícito y la cobertura de las formalidades que señale la ley.

Así, el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo señala que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ratificarlo y solicitar su aprobación en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de dicha ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

Requisitos de los convenios o liquidaciones (Art. 33 de la LFT)



Constar por escrito





Relatoría de los hechos que lo motiven y de los derechos regulados




No contenga renuncia de derechos de los trabajadores





Se ratifique ante la Junta



Es importante además que cualquier convenio que se presenta a ratificar, se encuentre debidamente firmado por ambas partes y en su caso ante dos testigos. En materia federal estos convenios son presentados de manera directa ante la Junta Especial competente. A nivel local lo usual es presentar el documento que contenga el convenio en la Oficialía de Partes Común de la junta, para la cual deberá asignarle un folio y turnarlo a la Junta Especial competente de acuerdo a la actividad que realiza el patrón.

Es común también que los trabajadores acudan a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para solicitar su apoyo en la gestión de un conflicto con su patrón, específicamente asesoría e intervención en el asunto. Ésta es otra opción que tienes como abogado para conciliar el asunto ante dicha institución. No obstante, por seguridad jurídica, debes cerciorarte y promover la ratificación del convenio que se celebre ante la referida Procuraduría en la Junta correspondiente, pues es un vicio común, señala Vanegas (2007), el de celebrar convenios y ratificarlos ante la Procuraduría y no ante la Junta, como es lo debido.

Por último, considera el hecho de que en años recientes se ha desarrollado en México una intensa actividad en la formación de profesionales del Derecho (y de otras ramas afines) como conciliadores y mediadores, quienes intervienen para facilitar, como terceros neutrales e imparciales, la negociación entre partes en muy diversas clases de conflictos. La rama laboral no ha sido la excepción en muchas juntas a nivel local se han seguido estos procesos de especialización con la finalidad de promover acuerdos justos, informados y equitativos entre las partes, sin necesidad de llegar al litigio

11.4 Providencias cautelares

Pallares, citado por De Buen (2006), señala que las providencias cautelares (precautorias, de aseguramiento, autos de providencia, etc.) son medidas preventivas de seguridad que se conceden al acreedor para que pueda hacer valer en juicio sus derechos. Se trata de providencias que se dictan antes de que se resuelva la contienda.

Técnicamente no se trata de un procedimiento paraprocesal como los antes descritos, pues regularmente las medidas cautelares se dictan cuando el procedimiento laboral ya se ha instaurado. Sin embargo, toda vez que no versan estrictamente hablando, sobre el fondo del asunto, se considera oportuno tratarlas en esta apartado.

La LFT las llama Providencias Cautelares en su artículo 857, el cual establece que los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar dos tipos de medidas:

  1. Arraigo: cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda.
  2. Embargo precautorio: cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia, pues de enterarse, podría evadirse de la aplicación de la medida que se hubiere pedido.

Pedir a la Junta que decrete una providencia cautelar puede ayudarte a impedir que una persona a la que vas a demandar se ausente del lugar del juicio, o enajene fraudulentamente los bienes que en un momento sean susceptibles de asegurar al demandado en caso de que éste resulte con sentencia condenatoria.

Arraigo

Se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Embargo precautorio

Solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida. El presidente de la junta lo resuelve en 24 horas.

La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado (artículos 863 y 864 de la LFT).

Cierre


Hasta aquí has estudiado los procedimientos paraprocesales, para finalizar lee con atención la siguiente tesis aislada de nuestro Máximo Tribunal y comenta las preguntas que se muestran al final:

ACTOS PARAPROCESALES. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN AMPARO DIRECTO PARA CONOCER DE LOS

Cuando la resolución reclamada emana de un procedimiento paraprocesal que no constituya un juicio, emitido de acuerdo a las reglas establecidas en el título quinto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 982 dispone: "se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas" y si además la resolución que emite la Junta, no se encuentra comprendida entre las hipótesis que establece el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sino que tal acto se dicta por la autoridad laboral pero fuera de juicio, su impugnación debe seguirse ante un Juez de Distrito, con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 446/95. Marco Antonio Echeverría Martínez y otros. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Parra Parra. Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte.

Medita esta situación y discútela con tus compañeros

¿Qué piensas de la resolución? ¿Qué pasaría si se tratara de la ratificación de un convenio obtenido entre las partes y admitido por la Junta? ¿Crees que podrían ponerse en riesgo los derechos de las partes al no poder deducirlos ante los Tribunales Colegiados de Circuito?


Finalmente, repasa las siguientes preguntas a manera de resumen:

Haz clic en cada apartado para revisar su información

Son todos aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o por solicitud de parte interesada, requieran la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas, establece el artículo 982 de la LFT.


  • Los requisitos a cubrir para el aviso de recisión.
  • Los artículos 47, 692, 982, 983 y 991 de la FT.

Checkpoint


Asegúrate de comprender:

  • Los procedimientos paraprocesales o voluntarios.
  • El aviso de recisión.
  • El convenio fuera de juicio o la conciliación administrativa.

Referencias


  • De Buen, N. (2006). Derecho Procesal del Trabajo. (13ª ed.). México: Porrúa.
  • Vanegas, E. (2007). El procedimiento laboral mexicano en nuestros días. México: Instituto Politécnico Nacional.