Contexto
Las cosas han cambiado
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), entre los artículos 153 al 175, dedica un capítulo completo al tema de medidas cautelares, insertándose en la legislación variadas alternativas a la cuestionada prisión preventiva que, en el viejo sistema de justicia penal, era prácticamente la regla (Duce, et.al. 2009). Ahora, se instruye un proceso de corte más garantista, en beneficio tanto de las víctimas como de los ciudadanos que son objeto de la persecución penal.
Las cosas han cambiado de tal manera en este tema que en el sistema acusatorio en México el auto de vinculación a proceso no contiene pronunciamiento alguno sobre la aplicación de medidas cautelares; para que éstas procedan, el Ministerio Público debe acreditar que en la causa existe, precisamente, la necesidad de cautela.
Es tan trascendente este tema, por los derechos de las personas involucrados, que se ha querido darle un estudio separado de la audiencia inicial con la finalidad de que comprendas cabalmente los aspectos conceptuales generales y, sobretodo, la forma de llevar a cabo eficazmente el litigio en la solicitud y eventual imposición de una o más medidas cautelares.
Explicación
La solicitud del Ministerio Público para la imposición de medidas cautelares se realizará en una audiencia, normalmente durante la etapa inicial. La víctima también se encuentra facultada para formular esa petición pues es uno de los derechos que le están consagrados en el Artículo 20, apartado C, fracción VI de la Constitución Federal y en el diverso 109, fracción XIX, del CNPP.
Una vez formulada la solicitud, la defensa tendrá la oportunidad de argumentar respecto a la imposición de dicha medida y, efectuado el debate con la participación de cada una de las partes, el juez procederá a resolver, en la misma audiencia, la imposición o no de una medida cautelar.
Si la decisión del órgano jurisdiccional es negar la imposición de medidas cautelares, éste deberá expresar las razones en las que apoya su resolución; por el contrario, si decide aplicar al imputado una medida cautelar, ésta no podrá ser más grave que la solicitada por el Ministerio Público, y además deberá precisar cuál impone, los motivos que justifican tal determinación, los lineamientos para la aplicación de dicha medida y el tiempo durante el cual estará vigente la misma.
En los siguientes puntos revisaremos los pormenores de la audiencia en la que se solicitan medidas cautelares, tratando de ver cómo es que el debate se configura para llegar a las determinaciones arriba apuntadas.
4.1 Concepto de medidas cautelares
Las medidas cautelares, de acuerdo con de la Rosa (2012), se traducen en la restricción provisional del ejercicio de uno o más derechos, impuesta al imputado, ante la existencia de indicios que giran alrededor de hechos considerados como delito, y la probable intervención de aquél, con la finalidad de conservar la materia del litigio y evitar, durante el proceso, un daño grave e irreparables a las partes, principalmente a la víctima o a la sociedad.
En efecto, la determinación de una o más medidas cautelares tiene como objeto central el libre y eficiente desarrollo del proceso penal, pues en la medida que no se obstruya la investigación, ni se ponga a las personas que participan dentro del mismo bajo riesgo o se impida que el imputado pueda abstraerse de la acción de la justicia, se asegura él éxito y eficacia en el procedimiento.
Lo anterior está regulado por nuestra Carta Magna, al establecer en el artículo 19 párrafo segundo, los fines de las medidas cautelares:
El CNPP, en su artículo 153, reproduce estos propósitos de las medidas cautelares, haciendo alusión a la finalidad antes señaladas de evitar obstáculos para el proceso. Aunado a lo anterior, no menciona la protección de la comunidad, sin embargo, como sabes, es legislación secundaria y el techo es la disposición constitucional antes señalada.
La autorización de una medida cautelar implica el debate entre el Ministerio Público y la defensa de las causas por las cuales se está pidiendo; por ende, su emisión es competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional, ordinariamente el juez de control.
Ahora, la ley y la Constitución permiten en nuestro país, excepcionalmente, la detención de una persona por atribuirle la comisión de un delito por otras autoridades (Ministerio Público y Policía) e inclusive a los ciudadanos. La norma Fundamental los refiere como detención por caso urgente, realizada por el Ministerio Público, y la detención en flagrancia, que es una facultad de los ciudadanos y un deber policial (Contreras, 2015).
El primero de estos supuestos, la detención por urgencia, encuentra su fundamento en el artículo 16 constitucional, párrafo quinto. Ocurre cuando el Ministerio Público procesa una causa por delito grave y, al existir riesgo de fuga, no se puede comunicar con el juez de control –en razón de la hora, lugar o circunstancias–. En este caso, el fiscal puede ordenar la detención del inculpado.
En el mismo numeral de la Constitución, se establece la base para la detención en flagrancia, es decir, al momento en que se comete el delito o con inmediatez al mismo, supuesto en el que cualquier persona puede detener al inculpado, pero con la obligación de ponerlo a disposición de la autoridad competente sin demora alguna.
En la audiencia para pedir una o más medidas cautelares, se le deberá decir al juez de control, con base en los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, lo siguiente:
Tipo de medida que se requiere: personal o real
El riesgo que se pretende cuidar o evitar y las razones que lo denotan
Características o modalidades de la medida
Idoneidad y proporcionalidad de la medida
La autoridad judicial puede autorizar e imponer una medida cautelar o combinar varias, o bien, imponer otra distinta a la solicitada, siempre y cuando no sea más gravosa que la pedida por el Ministerio Público. Excepción de lo anterior es la prisión preventiva, que no podrá ser combinada con otras medidas. Las medidas cautelares que pueden imponerse, con fundamento en el artículo 155 del CNPP, son las siguientes:
TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES |
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REALES |
Exhibición de una garantía económica |
Embargo de bienes |
Inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero |
PERSONALES |
Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe |
Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez |
Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada |
Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares |
Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa |
Separación inmediata del domicilio |
Suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos |
Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral |
Colocación de localizadores electrónicos |
Resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga |
Prisión preventiva |
La resolución que determine una cautelar puede impugnarse por la parte interesada mediante el recurso de apelación, siendo importante señalar que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la medida cautelar hasta en tanto el Tribunal de alzada resuelva sobre el mismo. De darse la suspensión antes de la resolución de alzada, podría ponerse en riesgo a las personas o al curso del proceso.
Las medidas cautelares pueden solicitarse a partir de dos momentos procesales, de conformidad con los artículos 154 y 158 del CNPP:
Principios
De acuerdo con Contreras (2015), en el CNPP encontramos ciertos principios informadores de la aplicación de las medidas cautelares, que constituyen a su vez las bases de su ejercicio.
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Sólo el juez de Control, salvo ciertas excepciones ya indicadas, puede autorizar y determinar la aplicación de medidas cautelares. Los artículos 153 y 154 del CNPP, refiere el autor, señalan los requisitos que deben colmarse para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares ante el órgano jurisdiccional.
Las medidas cautelares implican una afectación a la esfera jurídica del imputado, por lo tanto, de conformidad con la Constitución, su aplicación tiene un carácter de excepcionalidad. Sobre todo tratándose de la más gravosa de éstas, la prisión preventiva, la cual limita la libertad de las personas, que es un derecho fundamental.
Más aún, la aplicación de la cautelar de prisión preventiva se encuentra limitada por el artículo 19 Constitucional al establecer, literalmente que:
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
El CNPP, en su artículo 165, abona en esta idea de excepcionalidad que la prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Además, agrega que si cumplido el año no se ha dictado sentencia, con la excepción anterior del derecho de defensa, el imputado debe ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que esto sea impedimento para imponer otras medidas cautelares.
Las medidas cautelares solicitadas e impuestas durante el proceso deben ser proporcionales al caso, es decir, el juez de control debe ponderar un equilibrio entre la medida cautelar y la gravedad del hecho que se investiga. También implica considerar la idoneidad de la medida para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.
Las medidas cautelares deberán tener, obligadamente, un período determinado de vigencia, pasado el cual expirarán. En este sentido, se imponen sólo por el tiempo por el cual permanezcan las condiciones que fundaron su autorización, sin que su duración pueda exceder, con base en el artículo 20 aparatado B, fracción IX constitucional, tratándose de la prisión preventiva, los dos años. Sin embargo, el plazo puede alargarse debido al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
También, debe precisarse que en caso de que se estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar, la parte interesada podrá solicitar una audiencia y en la misma exponerle al juzgador las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o datos de pruebas en que se sustente su petición de cesar la medida cautelar impuesta, sustituirla por alguna otra o modificarla.
Es importante considerar que el citado numeral de la Carta Magna establece una cuestionada restricción al principio de presunción de inocencia (Flores, 2013) al establecer la imposición por el juez de control de la prisión preventiva en forma oficiosa, en el supuesto de aquellos imputados relacionados con delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud (Artículo 19).
A pesar de la restricción antes señalada en el caso de la prisión preventiva oficiosa, con fundamento en el artículo 155 del CNPP, las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada; es decir, la calificación de alguien como culpable se hará solo hasta que sea pronunciada una sentencia, y no por la imposición de una medida cautelar. Por otra parte, el uso de la prisión preventiva será la última ratio, es decir, la última opción del Ministerio Público cuando otras medidas no resulten suficientes para garantizar los fines del proceso y la seguridad de las personas asociadas a éste.
Para que se pueda autorizar e imponer una medida cautelar es necesario que esté señalada en la ley; específicamente en el CNPP; así lo regula el artículo 157 del referido ordenamiento al establecer, textualmente, lo siguiente:
El juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código (…) En ningún caso el juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código.
Aunado a estos principios, relativos en su mayor parte a la forma y términos en que se fijan las medidas cautelares, es importante que tengas en cuenta que la supervisión de tales medidas y la evaluación del riesgo que se señale respecto de las personas y comunidad, corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo, con fundamento en el artículo 164 del CNPP, no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público, con las excepciones que el propio Código establece.
4.2 Procedimiento y recomendaciones para el postulante en el debate de medidas cautelares
Recuerda que la solicitud de medidas cautelares se formulará por el Ministerio Público siempre que sea necesario asegurar cualquiera de las siguientes situaciones:
Por lo tanto, el debate en la audiencia respectiva versará precisamente en torno a justificar la necesidad de garantizar o asegurar uno o más de los supuestos antes señalados, para que así sea estimada su procedencia por el juez de control, o lo innecesario o injustificado de las medidas cautelares.
Este debate, que se dará una vez formulada la imputación, o dictado el auto de vinculación a proceso y a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se efectúa con base en un procedimiento breve y sencillo, común prácticamente para todas las medidas cautelares; con algunas actuaciones especiales según el tipo medida que se haya solicitado.
González (2014) y de la Rosa (2012), nos brindan ciertas recomendaciones y estrategias a considerar a la hora de postular en esta audiencia, partiendo de la base que, por regla general, en el sistema acusatorio se investiga al imputado en libertad, por el principio de presunción de inocencia, siempre que no se pruebe su responsabilidad y participación en la comisión de un ilícito de carácter penal.
Cuidar que se justifique la necesidad de las medidas, con argmentos objetivos
Buscar su análisis a la luz de instrumentos internacionales.
Debe estar muy clara la proporcionalidad entre el hecho delicitivo y la medida que se pide.
Con fundamento en el artículo 161 del CNPP, cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control la revocación, sustitución o modificación de la misma. Dicha autoridad citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir el debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia. Todo con base en las mismas consideraciones apuntadas en este tema en cuanto a principios y reglas procesales.
Cierre
El proceso penal plantea un debate independiente para la solicitud e imposición de las medidas cautelares, el cual se realiza generalmente durante la audiencia inicial, aunque puede realizarse en cualquier etapa del proceso, previa solicitud de las partes.
Es muy importante que consideres todos los aspectos, nociones y recomendaciones aquí establecidas, pues el debate de las medidas cautelares no es uno menor, incluso puede prepararte en buena medida para sustentar tu teoría del caso debido a las pruebas que es posible recabar para el supuesto de la medida cautelar de prisión preventiva.
Precisamente la trascendencia del procedimiento de medidas cautelares radica en buena medida en la posibilidad de restringir derechos fundamentales con la prisión preventiva, muy cuestionada cuando ésta se decreta oficiosamente.
A modo de reflexión, contesta:
¿Qué piensas de esta circunstancia?, es decir, ¿qué opinión te merece el hecho de que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca por su mandato la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, cuando el propio texto constitucional promulga el principio de presunción de inocencia?
Checkpoint
Asegúrate de comprender:
Referencias