Contexto


Quiebra comercial

El Código de Comercio (2009) en su artículo 1049 menciona que:

“Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales”. Sin embargo, existen también los procedimientos especiales en materia mercantil, pero ¿cómo funciona esto?

Los procedimientos mercantiles especiales son todos aquellos que se prevén en una legislación mercantil específica, ya sea tanto en un apartado especial del mismo Código de Comercio como alguna legislación mercantil distinta.

Lee la siguiente nota periodística de El Economista: Cronología de la quiebra de Mexicana de Aviación, sobre el proceso que sufrió una empresa mexicana de quiebra

Haz clic en cada apartado para conocer su información

Ahora, reflexiona:

  • ¿Cuáles fueron las etapas del proceso que atravesó la quiebra de dicha empresa?
  • ¿Cuál es la finalidad de cada una?
  • ¿Cómo se relaciona esta nota con los procedimientos especiales en materia mercantil?

Explicación


Los procedimientos mercantiles especiales son todos aquellos que se prevén en una legislación mercantil específica, ya sea tanto en un apartado especial del mismo Código de Comercio como alguna legislación mercantil distinta.

A continuación analizaremos algunos de los más trascendentes en la Materia Mercantil.

15.1 Concurso Mercantil

La palabra concurso proviene de la voz latina concursus, que significa: ayuda, concurrencia, simultaneidad de hecho, causas o circunstancias, oposición de méritos, de conocimientos para otorgar un puesto, un premio o un beneficio. A su vez, la palabra mercantil es un adjetivo que hace referencia al mercader, a la mercancía o al comercio.

El concurso mercantil es un procedimiento jurisdiccional al que se somete un comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, que tiene por objeto lograr la conservación de la empresa del comerciante, mediante el convenio que éste suscriba con sus acreedores reconocidos, o en su defecto, vender la empresa, sus unidades productivas o los bienes que la integran para pagar a los acreedores. Actualmente el procedimiento se lleva a cabo conforme la Ley de Concurso Mercantil.

Prácticamente el concurso mercantil se desarrolla en tres etapas:

La primera etapa, concurso mercantil, tiene como propósito obtener sentencia de concurso mercantil. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.

Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

Se entenderá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando el comerciante solicite su declaración en concurso mercantil o cualquier acreedor, o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del comerciante, y además que de aquellas obligaciones vencidas, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido, representen el 35% por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la solicitud de concurso, y/o el comerciante no tenga activos de los enunciados por la Ley de Concursos Mercantiles, para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la solicitud.

Por otro lado, se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

  1. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada.
  2. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos.
  3. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones.
  4. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa.
  5. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.
  6. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio.
  7. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.

Es competente para conocer del concurso mercantil de un comerciante, el juez de distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su domicilio.

El comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

El comerciante podrá también solicitar el concurso mercantil, manifestando bajo protesta de decir verdad, que es inminente que incumpla generalizadamente con sus obligaciones. Se entenderá que el comerciante caerá de manera inminente en los supuestos de incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones cuando se presuma que cualquiera de dichos supuestos se actualizará de manera inevitable dentro de los noventa días siguientes a la solicitud.

Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público. Así mismo, uno o más acreedores del comerciante podrán demandar el concurso mercantil iniciando directamente en etapa de quiebra. El juez, en caso de que el comerciante se allane a la pretensión contenida en la demanda interpuesta y previo dictamen del incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones del comerciante, dictará, en su caso, la sentencia de concurso mercantil en etapa de quiebra.

En el supuesto de que el comerciante no se allane a la demanda, el procedimiento de concurso mercantil iniciará en etapa de conciliación.
La demanda de concurso mercantil deberá ser presentada en los formatos correspondientes, pero en cualquier caso deberá ser firmada por quien la promueva, y contener:

El nombre del tribunal ante el cual se promueva

El nombre completo y domicilio del demandante.

El nombre, denominación o razón social y el domicilio del comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas.

Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión.

Los fundamentos de derecho.

La solicitud de que se declare al Comerciante en concurso mercantil, o en su caso, en concurso mercantil en etapa de quiebra.

La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de:

  1. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad.
  2. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que se refiere el siguiente artículo.
  3. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla.

Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al comerciante, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, concediéndole un término de nueve días para contestar, debiendo acompañar a su escrito de contestación la relación de acreedores. El comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que sean de su intención.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación, dará vista de ella al demandante, para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el comerciante.

La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo  prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Con la contestación de la demanda, el comerciante podrá ofrecer aquellas pruebas que directamente puedan desvirtuar el supuesto de incumplimiento generalizado y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días.

Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación.

A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictará acuerdo, dándolas a conocer a los interesados.

Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista del demandado y habiendo designado al visitador, el juez ordenará la práctica de una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

1. Dictamine si el comerciante incurrió en el incumplimiento generalizado de obligaciones, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos.

2. En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa.

El visitador deberá presentarse en el domicilio del comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

Al término de la visita, el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita.

El juez, al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador, lo pondrá a la vista del comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de cinco días, presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta ley.

Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.

La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

Haz clic en cada apartado para conocer su información

  1. Nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante, y en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables.
  2. La fecha en que se dicte.
  3. La fundamentación de la sentencia, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del comerciante.
  4. La orden al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, para que designe al conciliador, junto con la determinación de que, entretanto, el comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios.
  5. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra del comerciante.
  6. La orden al comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente ley.
  7. El mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos.
  8. La orden al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil.
  9. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante.
  10. La fecha de retroacción.
  11. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia.
  12. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio.
  13. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos.
  14. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen, soliciten el reconocimiento de sus créditos.
  15. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el Instituto estime conveniente.

La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma.

Haz clic en cada apartado para conocer su información

15.2 Ejecución de prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía

Se tramitará de acuerdo a este procedimiento, todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible, y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado, mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Este procedimiento está regulado en el Código de Comercio.

Es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.

Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el actor, y cuando el promovente sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos necesarios, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago, y de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el actor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al demandado, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, excepciones.

La determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.

A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios de apremio establecidos en el Código de Comercio.
El allanamiento que afecte toda la demanda, producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.

El demandado, aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez.

Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos.

El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.

El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.

La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez, o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez, según prudente estimación.

Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.

Obtenido el valor de avalúo de los bienes, se estará a lo siguiente:

  1. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia, acción o derecho alguno a la  parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía.
  2. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes.
  3. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

15.3 Juicio contra Institución de fianzas

Estos procedimientos son regulados por la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes.

Los juicios contra las instituciones se substanciarán de la siguiente forma:

  1. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles.
  2. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito.
  3. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles.

Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio.

El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales sobre los Juicios contra Institución de Fianzas que contiene la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos.

Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación, y las instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.

Así mismo, si una institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora.

Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias. Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a resolución definitiva, dictada en juicio ante el juez, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la institución sobre el monto de la obligación principal así determinada.

15.4 Procedimientos conciliatorios

En materia mercantil, una parte muy importante de los procedimientos especiales son los procesos conciliatorios que se pueden llevar a cabo previo a acudir a los tribunales jurisdiccionales. Entre los más importantes a este respecto, están el procedimiento ante la Comisión Nacional de da Defensa de Usuarios de Servicios Financieros y ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

Ante la CONDUSEF

La Comisión Nacional de la Defensa de Usuarios de Servicios Financieros está facultada para actuar como conciliador entre las instituciones financieras y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos.

Las reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Nombre y domicilio del reclamante.
  2. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución.
  3. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación.
  4. Nombre de la institución financiera contra la que se formula la reclamación.
  5. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del usuario.

Las autoridades, deberán contestar la solicitud que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.

Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados, a partir de que se presente el hecho que les dio origen, a partir de la negativa de la institución financiera, a satisfacer las pretensiones del usuario, o en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo.

La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.

La Comisión Nacional correrá traslado a la institución financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto, la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales, inferiores a tres millones de unidades de inversión (UDIS), salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros, en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes, podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

La institución financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario, con base en los elementos con que cuente o se allegue.

En la audiencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador invitará a las partes a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro, para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.

Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del usuario, la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.

En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación, se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en  un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta, se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación, el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.

Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen.

Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del usuario. La institución financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.

Ante la PROFECO

La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no asistir a ésta, se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes diez días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.

Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes; el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.

Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.

El conciliador podrá, en todo momento, requerir a las partes, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite, que contenga el dictamen, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.

En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. En caso de no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

Cierre


El caso de Mexicana de Aviación, al igual que en otras empresas que se han ido a la quiebra, ha tenido que pasar por las siguientes etapas.

Aún y cuando por señalamiento del artículo segundo de la Ley de Concurso Mercantil dice que el concurso consta de dos etapas a saber: la de conciliación y quiebra; en realidad debemos considerar la existencia de tres, ya que en los casos en que la solicitud de concurso no se realice por el propio comerciante, sino por un acreedor, o bien por el Ministerio Público; la ley contempla la tramitación de otra fase procedimental de índole controversial, la cual, en la práctica se conoce como la Fase de concurso,  y tiene como fin, que el comerciante justifique no encontrarse en situación de incumplimiento de sus obligaciones y obtenga en consecuencia sentencia absolutoria, en donde se lleva a cabo un procedimiento similar en sus diferentes aspectos al juicio ordinario, con el emplazamiento, la oportunidad para que el comerciante de contestación a la demanda, la dilación probatoria y la sentencia que en caso de declarar al comerciante en situación de concurso, dará lugar al inicio de la segunda etapa, que es la reconciliación.

En la etapa de conciliación se persigue el objetivo de que el comerciante logre la conservación de su empresa mediante el convenio que llegue a suscribir con los acreedores reconocidos, teniendo tal carácter los referidos en la sentencia que emite el juez.

Por último la finalidad de la tercera etapa conocida como de quiebra, es la de la venta de la empresa el comerciante, de sus unidades productivas, o bien de los bienes que la integran, para el pago a los acreedores reconocidos.

Checkpoint


Antes de dar por concluido el tema, asegúrate de contestar las preguntas que se enlistan a continuación:

  1. Definición de juicio especial mercantil.
  2. Etapas del concurso mercantil.
  3. Instituciones ante las que se uede presentar procedimientos conciliatorios en materia mercantil.

Ahora da respuesta a las preguntas que se enlistan a continuación, una vez que lo hayas hecho, haz clic sobre ellas para conocer y comparar tus respuestas.

Haz clic en cada pregunta para averiguar si contestaste acertadamente.

Los procedimientos mercantiles especiales son todos aquellos que se prevén en una legislación mercantil específica, ya sea tanto en un apartado especial del mismo Código de Comercio como alguna legislación mercantil distinta.

Concurso, conciliación y quiebra.

  1. Comisión Nacional de la Defensa de Usuarios de Servicios Financieros.
  2. Procuraduría Federal del Consumidor.

Glosario


A continuación se muestra una serie de conceptos que utilizaremos a lo largo del curso, revísalos, en caso que tengas alguna duda es importante que los busques en el diccionario:

  • Concurrencia
  • Simultaneidad
  • Acreedor
  • Ocultación
  • Ruinosas
  • Fraudulentas
  • Ficticias
  • Créditos
  • Subasta
  • Líquido
  • Saldo

Referencias


  • Castrillon & Luna, V. M. (2007). Derecho Procesal Mercantil. México: Porrúa.
    Diario El Economista. (04 de abril de 2014). Cronología de la Quiebra de Mexicana.
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2012). Código de Comercio. Recuperado de http://www.metro.df.gob.mx/transparencia/imagenes/fr1/normaplicable/2013/cc14012013.pdf
    Artículos 1414 bis 7-1414 bis 20.
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2014). Ley de Concurso Mercantil. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/29.pdf
    Artículos 1-228.
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2014). Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISF.pdf
    Artículos 279-289
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2014). Ley de Protección y defensa al usuario de servicios financieros. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/64.pdf
    Artículos  60-72 bis.
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2012). Ley Federal de Protección al Consumidor. Recuperado de http://www.profeco.gob.mx/juridico/pdf/l_lfpc_ultimo_camDip.pdf
    Artículos 111-116.