Contexto
Uno de los casos más interesantes en el que he participado fue el que presentó la empresa estadounidense Metalclad en contra de México bajo el mecanismo de arbitraje inversionista-Estado que se contiene en el capítulo 11 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Yo formaba parte del equipo de abogados que defendieron la posición de México.
Este ha sido uno de los más intensos en cuanto a cantidad de pruebas introducidas que se han presentado en ese foro. El equipo de abogados de la defensa de México calculamos entonces haber presentado alrededor de 5000 hojas en total en todos los escritos presentados al tribunal, ¡únicamente de México!
Ante el tribunal arbitral involucró tres rondas de escritos y una audiencia oral de nueve días. Durante la audiencia se presentaron cerca de 70 testigos entre las dos partes, con sus respectivos interrogatorios directos y cruzados. Tardó 3 años y 8 meses en resolverse, tan sólo la deliberación del tribunal arbitral demoró 10 meses, luego que las partes presentaron sus escritos posteriores a la audiencia de juicio.
Esto se debió principalmente a la complejidad de los hechos del caso, que consistió en el fallido intento de la empresa estadounidense de operar un confinamiento de residuos peligrosos en el estado de San Luis Potosí, municipio de Guadalcázar.
La historia del confinamiento inició aún antes que Metalclad llegara a México con la intención de invertir. Originalmente, el sitio en Guadalcázar, conocido en la región como La Pedrera, fue utilizado (o mal utilizado) por una sociedad mexicana para descargar miles de barriles o tambores de residuos peligrosos en el suelo, sin ninguna protección o tratamiento. Lo hicieron bajo un permiso temporal que habían recibido de las autoridades federales para establecer un depósito, que luego cambiarían a un confinamiento que pretendían construir en la región. Lo cual nunca sucedió.
Metalclad en realidad adquirió una sociedad anónima mexicana que tenía una propiedad contaminada con residuos peligrosos; posteriormente, construyó un confinamiento junto al basurero. Nunca obtuvo un permiso municipal de construcción, pero si las demás autorizaciones federales y locales; por otro lado, la comunidad y los gobiernos municipales nunca aceptaron la apertura del confinamiento. Si bien el conflicto se define fácil, las circunstancias que lo rodearon no lo fueron.
Los hechos del caso involucraron por lo menos tres administraciones municipales distintas: dos estatales y dos federales. Esto con los respectivos cambios en servidores y políticas públicas, y formas de acercarse al problema. Se solicitó en dos ocasiones el permiso municipal de construcción, se interpuso una amparo contra la negativa del mismo, que fue desechada; por su parte, el Municipio interpuso un amparo contra un acuerdo entre la empresa y la autoridad federal ambiental con el cual logró la suspensión temporal del mismo, entro otros recursos y litigios a nivel local.
Este tipo de casos reflejan lo complejo e interesante que puede ser el tema probatorio en el Derecho Internacional; por varias razones. Una de ellas es porque cuando se habla de los actos del Estado que dan lugar a su responsabilidad, rara vez involucra uno solo, generalmente son un conjunto o diversidad de ellos, inclusive muchas veces pueden ser contradictorios entre sí, puesto que no es lo mismo el interés de los gobiernos locales que el interés federal. Otra razón es que en los procedimientos internacionales no existen reglas estrictas de prueba o evidencia, por lo cual todo tiende a descansar en la libre valoración de todas las pruebas presentadas. Entender cómo funciona la parte probatoria y la consideración de hechos en el plano internacional es el propósito de este tema.
Una de las anécdotas que recuerdo cuando trabajaba en este caso fue una ocasión en que le hicimos una larga lista de documentos requeridos a la contraparte, la empresa Metalclad. Pasó un tiempo y se acercaba ya la fecha para presentar el escrito correspondiente por parte de México. De repente, un día, recibimos decenas de cajas por mensajería. Eran tantas cajas que se necesitó una oficina entera en la Secretaría de Economía para guardarlas.
La empresa nos había mandado prácticamente todos sus archivos. Los había fotocopiado y nos los había hecho llegar, en lugar de buscar y escoger los documentos que habíamos solicitado. ¿Por qué? En cierta forma se trataba de una táctica diseñada para que en lugar de que los abogados de la contraparte perdieran tiempo buscándolos, lo hiciéramos nosotros los abogados de México. Adicionalmente, el esfuerzo que se requería para buscar documentos en esas cajas era muy grande ya que no estaban clasificados de ninguna forma. Pasé un par de semanas con otros colegas revisando documento por documento. No hicimos otra cosa hasta haber terminado todo en esas cajas.
Como se dice comúnmente, y esto es una lección en la práctica de la abogacía: el diablo está en los detalles. No hay nada más importante en cuestión de hechos y probanza que buscar y revisar cuidadosamente toda la información posible y disponible. En esas cajas encontramos mucha más evidencia que lo que originalmente imaginamos cuando solicitamos los documentos, la cual llevó al caso a dar una serie de giros inesperados y emocionantes que serán, tal vez, motivo de otras anécdotas.
Explicación
5.1 Los hechos en el Derecho Internacional
En esta sección estudiaremos el papel de los hechos y cómo se prueban en el ámbito del Derecho Internacional. Con este tema cerramos los fundamentos de este campo de estudio.
El manejo de los hechos, su recavación, presentación y prueba constituye uno de los elementos fundamentales de la práctica jurídica argumentativa.
Un argumento legal consiste generalmente de sostener que a tales hechos que han sido probados, les debe seguir o aplicar una determinada consecuencia jurídica, porque tales normas son aplicables y relevantes y porque ese es el resultado debido o el mejor posible dentro del sistema jurídico y social en el que se presenta.
Los conflictos con contenido legal generalmente son controversias que involucran hechos, es decir simplemente lo que sucedió o lo que es. Cuando se refieren a un conflicto comúnmente lo que sucedió se percibe desde una perspectiva u otra según las distintas posiciones e intereses. De ahí la importancia de conocer los hechos y probarlos.
El primer principio que debes tener claro como abogado es que a diferencia de los hechos, el derecho no requiere ser probado en los procedimientos nacionales. ¿Por qué? Porque se parte del principio que el juez u órgano administrativo encargado de resolver en un procedimiento es experto en el Derecho que debe aplicar. Esto no quiere decir que no se requiera proponer y persuadir de la interpretación que se le debe dar a una norma en un contexto determinado.
Sin embargo, en el Derecho Internacional, el Derecho Nacional de un determinado Estado, cuando sea relevante sí debe ser probado. Esta es una primera distinción interesante del Derecho Internacional y aplica tanto para el de carácter público, como el privado. Así, en un procedimiento internacional, el derecho de un determinado Estado es un hecho, es evidencia de las actividades y acciones del Estado. Lo mismo sucede cuando en un proceso doméstico existe un componente internacional privado en el que el Derecho de otro Estado debe ser aplicado.
La Corte Permanente de Justicia Internacional explicó este principio de la siguiente forma en el caso de la Alta Silesia:
Se podría cuestionar si representa una dificultad el hecho de que la Corte deba abordar la ley polaca del 14 de julio de 1920. Esto sin embargo no es el caso. Desde la perspectiva del Derecho Internacional y de la Corte, que es su órgano, la legislación doméstica es únicamente un hecho que expresa la voluntad y es constitutiva de las actividades del Estado, de la misma manera que decisiones legales o actos administrativos. La Corte ciertamente no está llamada a interpretar la ley polaca como tal; pero no hay nada que impida que la Corte juzgue si Polonia, al aplicar esa ley, está actuando de conformidad con las obligaciones que debe a Alemania bajo el Tratado de Ginebra (Corte Permanente 1926).
Naturalmente, el Derecho de un Estado no es un hecho en el mismo sentido que lo son los hechos regulares. Sin embargo, el Derecho Nacional en el contexto de un caso internacional no aplica u obliga al tribunal internacional (O´Connel 1960).De la misma manera, el tribunal internacional debe ser cuidadoso de entender el derecho como lo aplicaría un tribunal nacional y no emplear su poder de resolución como si estuviera revisando el Derecho Nacional en un tribunal de apelación.
El Derecho Internacional y los derechos domésticos son sistemas jurídicos distintos. Si bien tienen interactuación y se entrelazan de diversas maneras, como en el caso de la prueba del Derecho Nacional en un procedimiento internacional, debe siempre recordarse siempre que no son los mismos. En un proceso internacional en el que existan asuntos complejos relacionados con los derechos nacionales, se presentarán peritos para demostrar cómo es este derecho y cómo se aplica.
5.2 Recavación, admisión y evaluación de las pruebas
La prueba, en una forma sencilla, en todo sistema jurídico, es la evidencia de que algo sucedió o es. En otras palabras, es la evidencia de ciertos hechos. Si bien los sistemas jurídicos persiguen que la prueba constituya la verdad de los hechos, por lo menos jurídicamente, debe recordarse que en la realidad y la práctica, la prueba es una probabilidad de que algo sucedió de tal manera. Entre más alta sea esa probabilidad mayor convicción de que representa realmente lo que fue causará en el tomador de decisiones.
En los sistemas jurídicos existen dos grandes aproximaciones al valor que tienen las pruebas:
Existe el sistema que se denomina de prueba tasada en el que a las pruebas, según sea el caso, se les da un valor predeterminado.
Del otro lado del espectro se encuentra el sistema de libre valoración de la prueba en la que es el juzgador, conforme a su sana crítica, es decir, su razonamiento y sentido común, además de su experiencia, asigna libremente el valor que dicha prueba causa o en su conjunto para su convicción en la determinación de los hechos.
En el Derecho Internacional se sigue la versión más amplia de la libre valoración de la prueba. De la misma manera, en la mayoría de los casos no hay procedimientos sobre admisibilidad de la prueba. Las partes de un proceso recaban las pruebas y las presentan ante el tribunal internacional, sin que medie decisión de este órgano sobre cuales pruebas son admisibles y cuáles no o qué pruebas requiere. Esto significa que la carga de presentar los hechos ante un tribunal internacional es de las partes y los tribunales internacionales no ejercen facultades de allegarse de prueba. Esto no quiere decir que un tribunal internacional no pueda, en el transcurso de un procedimiento, solicitar a las partes mayor información o abundar en probar ciertos hechos.
Esto no significa que no existan reglas en el Derecho Internacional sobre la prueba. Sin embargo, estas reglas han sido aplicadas por los tribunales con base en los principios generales del derecho, ya que no existe un código procesal como tal para los casos internacionales.
El principio básico en el Derecho Internacional, desde el cual se debe partir, es que la parte que avanza una reclamación es la que tiene la carga de probarla (Highet 1992). Existen dos grandes excepciones en principio a ello:
1. Están los hechos que se admiten por la contraparte en su escrito correspondiente.
2. Están los hechos que son notorios y conocidos públicamente y por el tribunal. En este último caso se dice que un tribunal toma nota judicial de tal hecho que es notorio y no requiere ser probado.
Adicionalmente, los tribunales internacionales han aplicado ciertas presunciones, en donde la parte favorecida por la misma, no requiere probar. Por ejemplo, el Derecho Internacional presume que los actos de autoridad son regulares y válidos. Para ilustrar eso pensemos en el caso de México y los permisos municipales de construcción. Esta constituye una facultad municipal por mandato constitucional. En un proceso internacional se presumirá que un determinado permiso municipal se otorgó conforme a la legislación en forma válida y regular. La parte que busque demostrar lo contrario tendrá que sobrepasar la presunción con un grado suficiente de convicción.
También se presume que los Estados actúan de buena fe (Cheng 2006). En el caso de Barcelona Traction, el juez Tanaka en su decisión disidente, sostuvo que para demostrar que los tribunales y gobierno español actuaron en colusión y corruptamente en transferir la propiedad de la empresa a inversionistas españoles, se requiere un estándar probatorio alto, más allá de sólo evidencia circunstancial (CIJ, 19). Esto debido a que se presume la buena fe del Estado español.
Otro principio importante es que no se puede presumir las restricciones a la independencia y soberanía de un Estado (Cheng 2006). Esto porque el órden internacional está fundamentado en los principios de la soberanía e independencia de los Estados. ¿Qué significa esto en un procedimiento internacional? Supongamos que un Estado A presenta una reclamación contra el Estado B por haber tomado una medida que limita o restringe la soberanía del Estado A. Normalmente, la carga de probar que dicha restricción es violatoria del Derecho Internacional le correspondería al Estado A por haber avanzado la reclamación. Sin embargo, supongamos que el Estado B alega que dicha medida de restricción está fundamentada en el Derecho Internacional. La carga de probar dicha afirmación pasa al Estado B debido a la presunción que señalamos.
5.3 Tipo de pruebas
Toda vez que en los procesos internacionales se sigue el principio de libre admisión y libre valoración de la prueba, prácticamente se pueden presentar todo tipo de pruebas. Inclusive, por ejemplo, ha habido ocasiones en que los tribunales internacionales han realizado inspecciones judiciales en el sitio de los hechos (por ejemplo en el Caso Muese de la Corte Permanente de Justicia Internacional).
Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia y diversos tribunales internacionales han aplicado principios generales del derecho para la apreciación y valoración de los distintos tipos de prueba, si bien no existe propiamente el desechamiento de pruebas. Así, en relación con la prueba documental, los tribunales internacionales tienden a considerar que aquellos documentos contemporáneos a los sucesos o escritos inmediatamente después por personas con conocimiento directo de los hechos tienen gran valor probativo. No obstante, los tribunales internacionales también han ejercido razonamiento y sentido común para evaluar la prueba de hechos con únicamente prueba documental (Cheng 2006).
Hay que recordar que el proceso internacional jurisdiccional es un proceso que busca adoptar distintos aspectos de las grandes tradiciones jurídicas, particularmente del derecho romano-germánico y del derecho anglosajón. De esa manera, el proceso es mixto y contiene una fase escrita y una fase oral. En la presentación y desahogo de la prueba testimonial sigue más cercanamente a la tradición anglosajona.
Generalmente, en los procedimientos internacionales se ofrece la prueba testimonial a través de declaraciones testimoniales escritas. Estos testigos podrían o no ser llamados a testificar oralmente en la audiencia de juicio. Los tribunales internacionales se han manifestado que salvo los casos de admisión de hechos, el testimonio de un testigo que declara oralmente y es sometido a un interrogatorio cruzado tiene un valor probatorio más alto que aquél que no fue sujeto a tal interrogatorio siguiendo la tradición adversarial que ahora se está implementando progresivamente en México. Tanto el Estatuto como el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia admiten el interrogatorio de testigos. Los jueces en un procedimiento internacional también pueden normalmente interrogar al testigo.
Conforme a los principios generales del derecho, se sigue el principio que el testimonio que tiene valor probativo es aquel de quien tuvo conocimiento directo de los hechos. Las reglas del hearsay del Derecho anglosajón, que se refieren a que el testimonio de una persona sobre cuestiones que escuchó de otro o que son rumores no constituyen prueba, se han invocado en procesos internacionales para valorar los testimonios.
La credibilidad de testigos también ha sido un tema manejado por los tribunales internacionales de conformidad con principios generales del Derecho. Así, la relación que pueda existir entre la parte y los testigos se toma en consideración en la valoración del testimonio. Por ejemplo, en un artículo interesante, el Profesor Height resalta cómo la relación entre los Estados Unidos como parte reclamante en el caso ELSI ante la Corte Internacional de Justicia y la empresa estadounidense Raytheon, que fue la presuntamente afectada en los hechos, determinó en parte la forma en que se presentó el caso y los testigos que se ofrecieron (Height, 1992).
La evidencia circunstancial es valorada de conformidad con su poder persuasivo en relación directa con lo que se busca probar. A su vez, existen ciertos temas actualmente en materia de derechos humanos en donde, por la dificultad probatoria, la prueba circunstancial y ciertas presunciones son fundamentales y muchas veces lo único que existe (Buerganthal, 1992). La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a esto. Por ejemplo, en materia de desapariciones forzadas realizadas por el Estado, en donde se realizan esfuerzos específicos por borrar todo tipo de evidencia.
En relación a la valoración de la evidencia se ha referido al tema de la siguiente manera:
La práctica de los tribunales internacionales y nacionales muestra que la evidencia directa, ya sea testimonial o documental, no es el único tipo de evidencia que puede ser legítimamente considerada para llegar a una decisión. La evidencia circunstancial, indicia y presunciones pueden ser consideradas, siempre y cuando apunten a conclusiones consistentes con los hechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz).
El Profesor Brower resume algunos principios de evaluación de la prueba que han surgido del Tribunal de Reclamaciones entre Irán y los Estados Unidos y que en su opinión aportan a lo que él considera el surgimiento de una lex evidentia a través de las decisiones y resoluciones de tribunales internacionales:
Los intercambios escritos entre las partes anteriores al surgimiento de la disputa son evidencia altamente relevante.
La forma de conducirse de la partes antes de la disputa es la mejor evidencia de la interpretación apropiada de su contrato.
El que una parte no haya contestado por escrito a otro escrito recibido expresando su inconformidad con el mismo es prueba relevante de su aceptación.
Declaraciones de las partes que contradicen la posición que ha tomado en el procedimiento internacional constituyen una fuerte prueba en contra de su posición.
Cuando razonablemente todo indicaría que cierta evidencia existiera y que estaría en posesión de una parte, el hecho de que esa parte no la presente da lugar a inferir legítimamente que, de presentarla, le sería perjudicial.
Cierre
La prueba es quizá el corazón de todo proceso jurisdiccional, cuando se presenta un caso ante un tribunal u órgano cuasi-jurisdiccional, uno de los retos importantes es poder probar lo que se alega. Lo mismo sucede en el ámbito internacional.
Como se ha estudiado, el sistema es bastante liberal y abierto en cuanto a la prueba, en parte porque el Derecho Internacional es un sistema entre partes iguales, creado por partes iguales: los Estados. Vimos como los tribunales internacionales han ido identificando ciertos principios generales del derecho para abordar el tema de la prueba, su presentación, desahogo y valoración. Los procesos ante tribunales o tribunales arbitrales internacionales suelen incorporar elementos de las grandes tradiciones jurídicas. Recuerda que todo este desarrollo que algunos profesores llaman lex evidencia descansa o parte del principio que indica que el que reclama tiene la carga de probar su reclamación.
Un aspecto importante para reflexionar es el de la pulcritud, rigor y veracidad que deben desplegar los abogados en cuestiones probatorias. ¿Qué significa esto? Que el abogado debe estar dispuesto a tomar un paso atrás de otras opiniones incluyendo la suya propia y revisar sus sesgos, prejuicios o perspectivas en relación a lo que trata de probar. En otras palabras, debe ser autocrítico; preguntar y revisar toda la prueba disponible y después volver a preguntar y revisar, una y otra vez. Ante la duda, debe buscar más información. Por último, debe ser veraz, tanto en el sentido de que debe comprometerse con la prueba que tiene y que le favorece a su cliente y con la que no tiene y no le favorece. Es en ese espacio en el que construye su mejor defensa o argumento, eligiendo cuidadosamente las palabras y los límites. Si bien el abogado no está obligado a decir todo lo que sabe, sino sólo lo que mejor convenga a los intereses de su cliente, si está obligado a no mentir o engañar.
Reflexiona acerca de lo siguiente:
Imagina que estás en un procedimiento internacional, tú representas a México. Estás encargado de preparar a los testigos que el país ofreció para la audiencia de juicio. ¿Cuál es la diferencia entre un actuar ético y uno no ético al realizar esta labor? ¿Qué es lo que crees que involucra preparar a un testigo?
Checkpoint
Antes de dar por concluido el tema, asegúrate de contestar las preguntas que se enlistan a continuación:
Una vez que lo hayas hecho, haz clic sobre las preguntas para comparar tus respuestas.
Haz clic en cada apartado para conocer su información.
Significa que los tribunales internacionales no restringen qué tipo de pruebas o sobre qué contenido pueden presentar las partes en el procedimiento y que más bien se reservan para el momento de resolver la libertad de valorar cuáles pruebas presentadas y desahogadas son relevantes y producen convicción.
Quien realiza una reclamación contra otro sujeto de Derecho Internacional tiene la carga de probarla.
Aquellos que son admitidos por la contraparte y los hechos notorios y públicamente conocidos.
Referencias