Contexto
En Junio de 1993, José Ernesto Medellín participó en el asesinato y violación de dos adolescentes en Texas, junto con otros miembros de su pandilla. Fue condenado por violación y asesinato y sentenciado a pena de muerte. Sin embargo, nunca se le notificó ni a México ni al condenado de su derecho a contactar con la embajada de México. Medellín apeló la sentencia ante la Corte de Apelaciones Criminales de Texas sin éxito. En el año 2003, el condenado presentó un recurso de habeas corpus ante una corte de distrito alegando las violaciones a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares por no haber respetado su derecho de contactar con su embajada. El habeas corpus es un recurso extraordinario en materia penal en los países de derecho anglosajón similar al amparo. La corte de distrito decidió negarle el recurso, ya que no había alegado ese derecho en el momento procesal oportuno.
En 2004 la Corte Internacional de Justicia resolvió el Caso Avena y otros nacionales mexicanos, en el que México alegó la responsabilidad de Estados Unidos por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales bajo la Convención de Viena sobre relaciones consulares. En este caso, la Corte determinó que Estados Unidos había violado la Convención de Viena al no avisar a México de la detención de 51 mexicanos y por haber privado a México de asistir a sus nacionales. Por lo que, la Corte Internacional de Justicia resolvió que con base en estas violaciones los mexicanos condenados tenían derecho a que se revisaran y reconsideraran las condenas y sentencias pronunciadas por tribunales estatales de Estados Unidos.
Ante esto, después que Medellín apelara en la Corte de Apelación del Quinto Circuito y le fuera denegada, promovió el recurso ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, quien aceptó revisar su caso bajo una acción conocida como writ of certiorari. Antes de que la Suprema Corte escuchara el caso, el presidente George W. Bush dirigió un memorándum al procurador general, en el que afirmaba que Estados Unidos cumpliría con sus obligaciones internacionales en el caso Avena al obedecer la decisión internacional a los tribunales estatales conforme a principios de comity en el caso de los 51 mexicanos condenados a muerte.
Comity es un principio de deferencia por el cual un tribunal de una jurisdicción acepta darle efecto a la decisión de otro tribunal de otra jurisdicción, no como obligación legal, sino para mantener el respeto al imperio de la ley.
Ante ello, Medellín presentó un segundo recurso habeas corpus ante una corte estatal. La Corte de Apelaciones Criminales de Texas denegó el recuso una segunda vez. Sin embargo, durante su tramitación, la Suprema Corte de los Estados Unidos sentó un precedente determinante para el asunto. En Sanchez-Llamas vs. Oregon, 548 U.S. 331 (2006), la Corte estableció que el Caso Avena tenía un error de fondo, ya que ni la Convención de Viena, ni el protocolo de ésta tenían disposición expresa para que las leyes procesales de cada Estado gobernaran la implementación del tratado.
José Ernesto Medellín volvió a presentar un recurso ante la Suprema Corte. En este segundo writ of certiorari que concedió la Suprema Corte de los Estados Unidos se plantearon preguntas muy relevantes para el tema que estudia esta sección:
En resumen, la sentencia de la corte estadounidense establecía que un tratado es un compromiso internacional, pero no es jurídicamente vinculante hasta que el congreso legisle para su implementación o que el tratado sea un instrumento autoejecutable y se haya ratificado bajo esa condición. En este sentido, no todas las obligaciones internacionales se convierten automáticamente en leyes federales que puedan ser ejecutadas en las cortes locales
Asimismo, la Suprema Corte estableció que el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas no pretende reconocer que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia tengan un efecto vinculante inmediato en las cortes de los Estados miembros. Para la Corte el artículo sólo establece un compromiso para que el Estado tome acciones futuras a través de sus actores políticos, a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. Aunado a esto, sostiene que las acciones del Consejo de Seguridad son un mecanismo para la ejecución de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, por lo que es evidente que el artículo 94 de la Carta no consagra que los fallos de la Corte sean automáticamente ejecutables en cortes locales.
Por otro lado, la Corte de Justicia de los Estados Unidos, en otro de sus argumentos, se remite a la función principal de la Corte Internacional de Justicia como árbitro particular en las disputas entre naciones. En ese sentido, según la Suprema Corte estadounidense la Corte Internacional de Justicia no puede atender peticiones de individuos ni resolver en beneficio de estos, sino de Estados. Por último, la Suprema Corte sostuvo que los Estados Unidos no tiene la obligación de cumplir un trato cuando sus disposiciones sean contrarias a su Constitución.
Este caso es un gran ejemplo para demostrar los problemas que se presentan en la recepción del Derecho Internacional en el Derecho Nacional. La principal discusión se centra en que la inclusión de una gran cantidad de normas internacionales y la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional como un órgano que puede establecer la responsabilidad de los Estados no necesariamente implica que dichas resoluciones sean ejecutables en el Derecho Nacional.
Para el estudio de este tema considera las siguientes preguntas:
Explicación
La discusión sobre la relación que existe entre estos dos órdenes jurídicos ha estado presente en toda la historia del Derecho Internacional, si bien no ha alcanzado conclusiones definitivas en la sociedad internacional, un punto importante que debes considerar es que este problema tiene dos perspectivas distintivas.
La relación a la que se refiere este capítulo es la forma en la que los sistemas jurídicos de cada Estado aceptan o desechan las normas y sentencias de Derecho Internacional, para después incorporarlas o no al derecho doméstico. Algunos autores, como Eileen Denza, sostienen que esto no debe comprenderse como que el sistema de Derecho Municipal, en principio, desconozca la existencia o el carácter vinculante del Derecho Internacional, sino que disputan la manera en la que se incorpora y aplica en su propio sistema jurídico.
Una de las preguntas más recurrentes es que no existe un sistema coactivo que obligue a los Estados a incorporar, aplicar y acatar el Derecho Internacional en su orden interno.
La recepción de un derecho se refiere al proceso en el que una comunidad acepta libremente normas y pautas de un sistema jurídico externo, asimilándolo dentro de su Derecho Interno, que sufre una transformación.
En este sentido, existen dos corrientes preponderantes para la aproximación del Derecho Nacional al Derecho Internacional:
Cada Estado ha tenido diferentes políticas sobre el tipo de recepción que reconoce, incluso puede existir el caso en el que en un mismo sistema jurídico existan diferentes posiciones sobre este tema. Un ejemplo podría ser que diferentes tribunales en un mismo Estado se hayan pronunciado al respecto en sentido contrario y que aún no exista un criterio unificador por el tribunal superior jerárquico.
Existen diferentes factores que determinan el tipo de régimen de recepción que se adoptará en cada Estado y todos de diversa naturaleza como:
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6.1 Monista y dualista
La teoría monista se refiere a la concepción del Derecho Internacional y el Derecho Nacional de cada Estado dentro de un mismo sistema de normas. Es decir, para esta teoría no existe una división entre un derecho y otro, ya que ambos tienen como fin último tutelar las conductas de las personas. En este sentido, el Derecho Internacional se encuentra en la parte más alta de la pirámide de la jerarquía en este único sistema legal. Por lo tanto, para aquellos Estados que se apegan a esta teoría, en caso de conflicto de normas el Derecho Internacional siempre va a prevalecer sobre el Derecho Nacional. Aunque también existen algunas visiones más flexibles de esta teoría, en las que se sostiene que son normas interrelacionadas de forma coherente y consistente. En relación a la incorporación al Derecho Nacional, esta teoría sostiene que no es necesario que las obligaciones internacionales sean transformadas en Derecho Nacional, ya que todas las normas de Derecho Internacional son parte de ese sistema.
Algunos autores han criticado que las violaciones a Derecho Internacional invalidan esta teoría, mientras que otros sostienen que esto sólo muestra la debilidad de este derecho, pero no la invalidan, ya que el Estado incurriría en responsabilidad internacional por las violaciones cometidas dentro de su territorio. Por lo anterior, Kelsen, uno de los mayores defensores, sostiene que el Derecho Internacional está basado en consideraciones éticas.
Esta hipótesis ha sido tratada por diferentes autores con visiones muy diferentes. Por ejemplo, Lauterpacht sugería que su fundamento se encontraba en que el individuo también era sujeto de Derecho Internacional, con lo que representaba tanto su justificación como su límite moral.
Por otro lado, Oppenheim entendía al Derecho Internacional como el mejor moderador de los asuntos humanos, así como la condición de existencia jurídica de los Estados, y por tanto, la de los derechos nacionales. Por último, Kelsen, en términos muy generales, sostenía que esta teoría tenía un fundamento científico sólo en el caso de que ambos órdenes jurídicos tuvieran como fuente la misma norma básica (grundnorm), ya que para este jurista la norma básica del Derecho Internacional es la fuente de validez del sistema legal nacional.
Esta teoría defiende que el Derecho Internacional y el Derecho Nacional son dos órdenes jurídicos separados e independientes, ya que tienen un objeto distinto:
Derecho Internacional |
Derecho Nacional |
|
|
Ambos operan en diferentes niveles y ninguno puede crear, alterar, modificar o extinguir normas del otro. |
En consecuencia, el Estado es quien tiene el poder coactivo para ejecutar normas sobre las personas y el Derecho Internacional debe de ser integrado a este nivel para poder ser aplicado efectivamente. Queda a cada Estado determinar cuáles serán los procedimientos para incorporar las normas aceptadas en el plano internacional. Sin embargo, se ha generalizado la visión de que si una norma de Derecho Internacional confiere derechos y obligaciones a individuos o entidades de derecho doméstico, la legislatura nacional debe de transformarla en una norma del sistema jurídico interno del Estado. Este procedimiento también podría surgir de una regla nacional que les confiera a todas las de derecho internacional la eficacia para ser aplicadas. De cualquier manera, el juez nacional las podría aplicar como las de su propio derecho. Sobre este tema, Brotons ha logrado clasificar de manera muy simple los tipos de recepción que se pueden dar dentro de un sistema jurídico determinado:
"Los Derechos estatales conciben la recepción de los tratados básicamente de dos formas: previa transformación mediante un acto formal de producción normativa interna (ley, decreto …) -régimen de recepción especial- o mediante su incorporación inmediata desde que el tratado es internacionalmente obligatorio, exigiendo eventualmente el acto material de su publicación oficial -régimen de recepción automática” (Brotons, 1997).
En este sentido, existen dos formas en las que los Estados incorporan las normas de Derecho Internacional: incorporador o transformador. Cada uno ha regulado de diferente manera esta incorporación. Por ejemplo, esta clasificación también ha sido reconocida por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso José Medellín, solicitante vs. Texas, en el que la corte distinguió entre las normas autoejecutables y las que necesitaban de un acto de incorporación posterior. En ese caso, se pronunció a favor de tener un sistema de recepción transformador, ya que estableció que un tratado es un compromiso internacional, pero no es jurídicamente vinculante al interior del sistema político hasta que el Congreso legisle para su implementación o que el tratado sea un instrumento autoejecutable y se haya ratificado bajo esa condición. Por lo tanto, indirectamente este tribunal reconoció que dentro de Estados Unidos puede prevalecer cualquiera de los dos sistemas. No obstante, es necesario analizar la norma específica para determinar en qué supuesto se encuentra; ya sea que la norma fuera autoejecutable y ratificada con ese carácter, es decir, se incorpora de manera inmediata; o requiere del acto posterior del Congreso.
Por último, es necesario destacar que esta teoría defiende que en caso de conflicto entre normas de Derecho Internacional y de Doméstico las cortes nacionales aplicarían la ley interna o determinarían en qué casos procedería darle prevalencia a la primera. Los ejemplos para definir cómo se determina la prevalencia de una norma interna o una internacional son muy diversos, ya que todos los Estados toman en cuenta factores muy diferentes. Es necesario mencionar que existe una visión más radical y un poco arcaica, que sostiene que no existe el Derecho Internacional. Sin embargo, esta ha sido ampliamente superada, por lo que, no se tratará en este capítulo.
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6.2 Crítica a la dicotomía
A pesar de que las aproximaciones a la relación sobre el Derecho Internacional y el Derecho Doméstico han sido apoyadas por diversos Estados, tribunales y doctrinarios, es imposible afirmar que estas dos teorías logran englobar todos los enfoques posibles a este tema. Es decir, son insuficientes para comprender la compleja realidad, ya que ninguna ha recibido un apoyo generalizado, incluso dentro de los mismos Estados existen diferentes aproximaciones dependiendo del problema jurídico relevante planteado. En este sentido, como el gran jurista internacional Crawford explica, es preferible tomar una posición pluralista, en la que se acepte que cada Estado tiene su propia aproximación a otros sistemas jurídicos. Esto sólo puede reflejar la verdadera naturaleza del Derecho Internacional, ya que al final esto se resume en que cada Estado tiene derecho a decidir sobre el tratamiento que le desea dar. No obstante, esto no debe entenderse como que no existan normas que todos deben respetar, independientemente de si fueron incorporadas al derecho interno, en específico las normas de costumbre internacional.
En este mismo sentido, es necesario remarcar que las normas de costumbre internacional tienen una naturaleza diferente a las normas convencionales, ya que estas obligan a los Estado sin que sea necesario dar su consentimiento.
Por lo tanto, existen dos posibles explicaciones para las normas de costumbre internacional en este tema:
Existen otros problemas presentes en la incorporación del Derecho Internacional al Derecho Nacional, por ejemplo, ¿cuáles deben de ser los criterios para establecer la prevalencia de las normas de Derecho Internacional contra las de derecho interno, sobre todo en el caso de la costumbre internacional?; ¿es deseable que las cortes nacionales apliquen Derecho Internacional?; ¿cuándo es necesario que una corte doméstica interprete un tratado?; ¿cuáles son los límites para aplicar una norma de Derecho Internacional?; ¿cuál debe ser la participación de los poderes de un Estado en la aceptación, ratificación, incorporación y aplicación de una norma de Derecho Internacional?
Todas estas cuestiones aún están sin resolver de manera generalizada y coherente. Aunque no debe perderse de vista que éstas caen aún más en el ámbito de competencia de cada Estado y no en el de Derecho Internacional.
Cierre
Este tema es de gran relevancia para el Derecho Internacional en su conjunto, sin embargo, es especialmente importante para la ejecución y aplicación de normas de Derecho Internacional. El principal problema con el que se enfrenta el Derecho Internacional en relación al Derecho Nacional es su falta de poder coactivo y que exista una posible pérdida de autonomía y soberanía de los Estados, al aceptar que un orden jurídico externo regule su conducta y pueda sancionar sus actos u omisiones.
Asimismo, es importante remarcar la importancia de que existan criterios claros y congruentes dentro de los sistemas jurídicos internos, ya que esto tiene grandes efectos en la fortaleza o debilidad del sistema de normas de Derecho Internacional. Es decir, existe una relación directa entre el exacto cumplimiento de las normas de Derecho Internacional y la fortaleza del este; o entre el desconocimiento de normas que rijan la conducta de un Estado contra la debilidad que presenta al no lograr que los sujetos regulados actúen de la manera en que sus normas lo establecen.
Es necesario que este tema se siga estudiando y que poco a poco los Estados establezcan criterios coherentes, consistentes y congruentes en cuánto al Derecho Internacional dentro de sus mismos órdenes legales.
Checkpoint
Antes de dar por concluido el tema, asegúrate de comprender:
Una vez que lo hayas hecho, haz clic sobre las preguntas para comparar tus respuestas.
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Dualista y monista.
Transformación e incorporación.
La pérdida de autonomía, ya que el Estado tiene un mayor número de obligaciones, así como mayor exposición a ser sujeto de responsabilidad internacional.
Glosario
Referencias