Contexto


Pena de muerte y Derecho Internacional: el caso Medellín

 En 1992, México inició el proceso de adhesión a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicas (OCDE). El proceso fue coordinado por la Secretaría de Relaciones Exteriores e implicó toda una negociación con la organización y sus estados miembros que involucró a prácticamente todas las dependencias del gobierno federal. Uno de los temas que le preocupaban más al área jurídica de la OCDE y a sus estados miembros era la compatibilidad entre la cláusula Calvo de la Constitución mexicana y los acuerdos de libre movimiento de inversiones y capitales que todo país debe adoptar al ingresar a la OCDE.

La cláusula Calvo tiene o tal vez tuvo una larga historia en América Latina. Se le conoce así porque fue formulada por un notable jurista argentino, Carlos Calvo, en el siglo XIX. Constituyó la respuesta de una diversidad de países latinoamericanos ante las presiones de potencias extranjeras que, muchas veces con la excusa de la representación diplomática de sus nacionales, llegaban incluso a incursionar en otros países. Uno de los incidentes más conocidos en México fue la famosa guerra de los pasteles, llamada así porque lo que detonó este enfrentamiento entre Francia y el país fue la reclamación de un pastelero galo de haber perdido su pastelería en una de las revueltas civiles durante los primeros años de la independencia de México.


En México, la cláusula Calvo fue incorporada a la Constitución de 1917 en el artículo 27 y permanece ahí hasta el día de hoy. Conforme a ella, se establece que la capacidad para adquirir el dominio de tierras y aguas de la Nación se podrá extender a los extranjeros siempre y cuando convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como mexicanos para propósito de esos bienes y no invocar la protección de sus gobiernos respecto de ellos. En caso que lo hicieran, señala la Constitución, perderían a favor de la Nación los bienes adquiridos.

La OCDE consideraba que esta cláusula constitucional era contraria al principio del libre movimiento de capitales e inversiones que forman su parte central. Además consistentemente los países desarrollados habían considerado a la cláusula Calvo como violatoria del Derecho Internacional, al negar un derecho que no le corresponde ni al gobierno de México, ni a los propios extranjeros. La representación diplomática de los nacionales de un Estado cuando se encuentran en otro en calidad de extranjeros es un derecho que le corresponde al primero conforme al Derecho Internacional. Por ello, la amenaza de perder bienes porque los extranjeros invocaran la protección de su gobierno resultaba no sólo contraria a las amparos que se reconocen en el Derecho Internacional a los inversionistas, sino también al derecho de los Estados de ejercer la representación diplomática en cualquier caso que lo consideren necesario.

Gran parte de la negociación se centró en explicar a los representantes de la OCDE que la disposición de la cláusula Calvo representaba un hito histórico, pero que en realidad, nunca había sido aplicada. Que México no tenía ninguna intención de invocarla, pero que removerla de la Constitución era políticamente inviable en el momento.

Este es un ejemplo interesante de la relación entre el Derecho Internacional y nacional en una cuestión práctica de negociación e implementación de un tratado internacional:

  • ¿Cómo explicar que una disposición constitucional no será aplicada?
  • ¿Es suficiente el hecho de que nunca se haya aplicado? 

Adicionalmente, el artículo 133 de la Constitución establece que los tratados internacionales deben de ser acordes con la Constitución.

  • ¿Qué crees que pasaría si se elimina la cláusula Calvo de la Constitución?
  • ¿Crees que sea viable políticamente hoy en día?
  • ¿Cómo lo argumentarías en el Congreso?

Explicación


El artículo 133 constitucional establece el primer principio rector de la recepción del Derecho Internacional en el derecho mexicano, al señalar lo siguiente:

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.


Esta disposición establece en este sistema constitucional lo que se conoce como jerarquía de las leyes; es decir, la relación vertical del orden normativo. La Constitución Política es la ley suprema y por debajo de ella se encuentran las leyes del Congreso de la Unión y los tratados celebrados por el Presidente con la aprobación del Senado. Tanto las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, como los tratados y toda otra normatividad inferior, incluidas las Constituciones y leyes de los estados y demás regulaciones deberán ser acordes con la Constitución. En caso de conflicto entre cualquier disposición y la Constitución prevalecerá la segunda. En caso de conflicto entre las leyes del Congreso de la Unión o los tratados internacionales y otras disposiciones inferiores, prevalecerán las primeras siempre y cuando estas sean también conformes con la Constitución.

Así es como, en principio se le da recepción en el derecho mexicano al Derecho Convencional Internacional. La facultad de negociar y celebrar tratados o acuerdos internacionales es del presidente de la república; el artículo 89 constitucional, que contiene estas facultades, en su fracción X detalla la facultad de celebrar tratados, así como de denunciarlos o darlos por terminado, suspender, modificar o enmendar reservas a los mismos y formular declaraciones interpretativos de los mismos. En el ejercicio de cada una de estas facultades en materia de tratados deberá contar con la aprobación del Senado.

Dicha aprobación por parte del Senado implica que el mismo deberá ser informado de los tratados internacionales que se celebren o estén por celebrar para que pueda, por mayoría simple de sus miembros, aprobarlos. Una vez que hecho esto, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede proceder a enviar el instrumento de aprobación correspondiente, según sea el caso, así como enviar el instrumento para su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las reglas que el mismo contenga para su entrada en vigor.

7.1 Conflicto de leyes en el orden normativo mexicano

Durante algún tiempo hubo una interrogante interpretativa sobre que instrumento normativo prevalecía en caso de conflicto entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y los tratados, porque aparentemente la Constitución los coloca en el mismo plano jerárquico. Esto fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia en 1999, en la resolución del amparo en revisión 1475/98.

En esa decisión, la Corte hizo una interpretación avanzada del artículo 133 y disposiciones relacionadas de la Constitución en forma consistente con el mismo Derecho Internacional convencional. En el caso se encontraba en conflicto la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que establecía que en cada dependencia sólo debía haber un sindicato, contra el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, tratado del cual México es parte, que establece la libertad sindical de los trabajadores para establecer diversos sindicatos.

La Suprema Corte resolvió que debía prevalecer el tratado por encima de la ley federal. La Corte interpretó que la Constitución daba la facultad de celebrar tratados al Presidente en su calidad de Jefe de Estado. Que al contar con la aprobación del Senado, como órgano representativo de todos los estados, el tratado internacional obliga al Estado mexicano mismo, en forma consistente con el Derecho Internacional, independientemente de la división de poderes y facultades entre las diversas autoridades al interior del Estado. La Corte señaló además que en materia de tratados no existe limitación de competencias federales y estatales y que por disposición expresa del artículo 133 constitucional, el Presidente con aprobación del Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia. Por último, la Corte estableció que cuando el tratado amplíe las libertades consagradas en la Constitución, el mismo es conforme a la Constitución, no así cuando las limite.

Este criterio fue nuevamente confirmado en el 2007. Entonces la Suprema Corte estableció que los tratados se encontraban inmediatamente debajo de la Constitución y por encima de las leyes generales, federales y locales. Las leyes generales son aquellas en donde el Congreso tiene facultades por mandato expreso de la Constitución de emitir leyes que establezcan las facultades de los tres órdenes de gobierno, el federal, el estatal y el municipal. Las leyes generales se utilizan generalmente para regular aquellas materias que la Constitución define como concurrentes. Esto es que dos o más niveles de gobierno tienen competencia en esas materias. Es posible que en relación a este tema puedas escuchar el concepto de bloque constitucional, mismo que se ha utilizado en otros países, como Colombia y que ha sido mencionado por nuestros tribunales federales en algunas decisiones. En principio se consideraría que las leyes constitucionales, es decir, aquellas que implementan directamente una disposición constitucional, los tratados y las leyes generales forman el bloque constitucional en México al ubicarse directamente debajo de la Constitución pero por encima de las demás leyes federales o locales. 

Como seguramente ya conoces, en el 2011, la Constitución Política sufrió una reforma importante en materia de derechos humanos. Mediante esta reforma se cambió la denominación del Capítulo I de la Constitución y el artículo 1º constitucional.

El artículo 1º reformado establece:

Que todas las personas en el territorio de México estamos protegidos por los derechos humanos que establece la Constitución y por los derechos humanos que se contengan en tratados internacionales de los cuales México sea parte. Con ello se elevó al mismo rango constitucional a las disposiciones de derechos humanos en tratados de los cuales México sea parte. Asimismo, el artículo estableció que en la aplicación de los derechos humanos constitucionales y convencionales se deberá seguir el principio pro homine.


Por este principio, siempre se deberá hacer la interpretación más favorable a la persona que garantice el más amplio ejercicio de sus derechos humanos.

Esto fue confirmado por la Suprema Corte en su sentencia que resuelve la contradicción de tesis 293/2011, en la que explica que entre los derechos humanos de la Constitución y los derechos humanos convencionales no existe una relación jerárquica, sino que ambas fuentes constituyen un bloque de regularidad constitucional bajo el cual los jueces deberán tomar la que sea más protectora al momento de resolver un caso.

En esta sentencia la Suprema Corte además amplió el criterio sostenido en Radilla (expediente varios 912/2010), mediante el cual todas las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias y no sólo aquellas en las que México hubiera sido parte, para los jueces mexicanos en su interpretación de los derechos humanos correspondientes

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 293/2011 resuelta en 2013, reafirmó que los derechos humanos en los tratados internacionales de los que México sea parte están en el mismo rango constitucional que los derechos humanos en la Constitución y que ambos no tienen más limitación que las excepciones expresas que establezca la propia Constitución. Esta decisión ha sido muy controvertida en parte porque finalmente no resolvió con claridad el asunto de las excepciones constitucionales como límites de los derechos humanos. La Corte discutió si se trabaja de un ejercicio de ponderación o de uno de sujetamiento de los derechos humanos a los límites constitucionales, si se debía seguir aplicando el principio pro homine a las mismas excepciones constitucionales y cuál era el alcance de éstas.

Lo cierto es que en materia de recepción del Derecho Internacional convencional en México podemos afirmar que en un primer nivel, se encuentran los derechos humanos en tratados internacionales de los que México es parte. Estos tienen un rango constitucional similar a los derechos humanos constitucionales. Ambos están sujetos a las excepciones expresas de la Constitución. La identificación y extensión de la limitación, en conjunto con los derechos humanos invocados, debe hacerse caso por caso por el juzgador, sin dejar tal vez de reconocer los principios interpretativos establecidos en el mismo artículo 1º constitucional.

7.2 Derecho internacional a través de las sentencias de los tribunales internacionales

En cuanto a los derechos humanos todas las autoridades están obligadas a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. En particular todos los jueces deben realizar un control de constitucionalidad que incluye los derechos humanos en tratados internacionales. Al aplicar aquellos contenidos en los tratados del sistema interamericano deberán aplicar la interpretación generada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. 

Inmediatamente debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales se encuentran los tratados internacionales en general. Esto por supuesto salvo los derechos humanos contenidos en tratados internacionales que se encuentran al mismo nivel que las disposiciones constitucionales.

¿Qué hay de las decisiones de otros tribunales internacionales? Este es un tema interesante no completamente abordado por la Corte aún. Aquí podemos recurrir a la Ley sobre la Celebración de Tratados que adelantándose a la época que estamos viviendo establece en su artículo 11 que las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales de los mecanismos de resolución de controversias legales derivados de tratados de los que México sea Parte y en la que participen por un lado la Federación o personas mexicanas y por el otro otros Estados o personas extranjeras, serán reconocidos en la República y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados correspondientes. Esto aplicaría a cualquier materia que abordaran estos mecanismos de solución de controversias legales internacionales. Adicionalmente considero que siguiendo la línea de razonamiento de la Suprema Corte, también podríamos sostener que otras decisiones de tribunales internacionales en materia de derechos humanos o de sus órganos de implementación correspondientes, de los cuales México sea parte, podrían ser invocadas o utilizadas por los jueces como guía interpretativa.

Cuadro resumen

Así podemos construir el siguiente cuadro sobre la recepción del Derecho Internacional en el derecho mexicano hasta ahora:

Constitución Política

Derechos humanos en el texto constitucional

Derechos humanos en tratados de los que México sea parte

Excepciones explícitas en el texto constitucional

Precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Tratados Internacionales en general de los que México es parte

Legislación Federal

Legislación estatal

Reglamentos

Legislación Municipal

Normas oficiales

Decisiones de otros tribunales y mecanismos de resolución de controversias en el plano internacional

7.3 Autoapliación de los Tratados Internacionales

En la doctrina tradicionalmente se distinguían los tratados en razón de la necesidad de contar con legislación para su aplicación en el orden interno en México. A los tratados que requerían de legislación para su aplicación se les denominaba como heroaplicativos. A aquellos que no la requerían se les denominaba autoaplicativos. Sin embargo, hoy en día esta distinción doctrinaria no es del todo clara, ni tan vigente.

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La Suprema Corte en pleno al resolver el amparo en revisión 2922/98 al sostener la constitucionalidad de tipos penales que remiten a tratados internacionales para completar la conducta penalizada, la Corte sostuvo al interpretar el artículo 133 constitucional lo siguiente:

Del propio contenido del dispositivo constitucional en análisis, se observa que de manera clara el Constituyente otorga el rango de ley del país a los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República, sin más condición para ello que la de que no sean contrarios a la propia Constitución y sean aprobados por el Senado, sin que para ello sea necesario posterior acto legislativo. Así, satisfechos los apuntados requisitos, lo pactado en los tratados queda automáticamente incorporado a nuestro derecho interno, por así haberlo dispuesto el Constituyente (énfasis añadido).

En todo caso, se deberá analizar la disposición específica del tratado toda vez que pudiera haber disposiciones que conforme a su redacción creen la obligación específica de implementar en el orden interno algún compromiso internacional. Este sería entonces el único caso de disposición heteroaplicativa que tendría que ser identificada caso por caso. Sin embargo, consistentemente el más alto tribunal del país y los tribunales colegiados han aplicado directamente los tratados internacionales.

7.4 El derecho consuetudinario internacional

Un último punto que es importante analizar es la forma de recepción del derecho consuetudinario internacional por el derecho mexicano. Si bien, no existe disposición expresa en la Constitución, como si la hay para los tratados a través del artículo 133, la Suprema Corte y los tribunales colegiados se han referido a esta fuente del Derecho Internacional en su argumentación en diversos casos. Al hacerlo, han hecho mención a las diversas referencias que hace la Constitución al Derecho Internacional.

Entre ellas se encuentran:

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Si bien de estas resoluciones no se ha derivado tesis jurisprudenciales que hagan referencia directa al derecho consuetudinario internacional, los razonamientos utilizados en las decisiones son útiles para sostener la disposición de los altos tribunales federales a darle recepción al derecho consuetudinario internacional, como fuente normativa en la resolución de controversias de naturaleza interna o doméstica.

Por ejemplo, la Suprema Corte hace unos años en la controversia constitucional 5/2001 analizó el tema de los husos horarios en una controversia en la que se debatía la facultad de los estados de establecerlos en relación al cambio de horario.

La Corte hizo mención al nacimiento del meridiano de Greenwich en la Conferencia Internacional sobre Meridianos celebrada en Washington, DC en 1884 (Donde Matute 2009). La Corte explicó que los acuerdos alcanzados nunca cristalizaron en un tratado internacional:

Sin embargo, los acuerdos tomados en dicha Conferencia se han venido respetando conforme a la costumbre internacional, pues desde la vigencia de la Constitución de mil novecientos diecisiete, se encuentra que para el establecimiento de husos horarios en la República mexicana se ha considerado el Meridiano de Greenwich, que como se ha dicho fue adoptado como meridiano cero u origen. Así se advierte de diversos decretos emitidos por el presidente de la República, sobre ese asunto (énfasis añadido).

Cierre


Hemos estudiado cómo en particular el Derecho Internacional es recibido por el derecho mexicano. Por un lado, la aplicación de los tratados internacionales ha sufrido un desarrollo muy positivo en los últimos años desde una perspectiva integradora, progresista, de Derecho Internacional y más consistente desde el orden interno sobre la relación de los órdenes internacionales y domésticos.

Lo anterior, se consolidó con la reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos, pero era ya precedido por una interpretación más avanzada e internacionalista por parte de los tribunales federales que ha continuado hasta el momento. Esto es resultado, de una serie de procesos que vienen desde los años ochenta del siglo pasado y que han tenido como consecuencia un país abierto e inserto plenamente en el orden internacional, así como comprometido a perseguir la más alta vigencia en materia de derechos humanos en el plano interno. Por supuesto, aún existen retos importantes por delante, y los abogados deberemos seguir jugando un papel importante en impulsar esta reforma.  

¿Si todos los tribunales del país están obligados a ejercer el control de convencionalidad en materia de derechos humanos y los tratados internacionales en general están por encima de las leyes federales y estatales, de qué manera es relevante entonces el manejo que puedas desarrollar del Derecho Internacional para tu práctica profesional?

Checkpoint


Antes de dar por concluido el tema, asegúrate de comprender:

  • El proceso para que México sea parte de un tratado internacional.
  • Qué leyes prevalecen, en caso de que un tratado internacional no contenga disposiciones de derechos humanos y, por qué.

Una vez que lo hayas hecho, haz clic sobre las preguntas para comparar tus respuestas.

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Este debe ser celebrado por el presidente de la república y posteriormente sometido a aprobación por el Senado por mayoría simple. Una vez realizado esto, la Secretaría de Relaciones Exteriores presentará el instrumento de aprobación a la contraparte u órgano designado por el tratado para recibir los instrumentos. Posteriormente lo envía a publicación en el Diario Oficial con fecha de entrada en vigor conforme se haya aprobado y dentro de las reglas establecidas en el propio tratado.

Prevalece el tratado internacional toda vez que la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que por disposición expresa del artículo 133 todos los tratados internacionales, al ser instrumentos celebrados por el presidente en su calidad de jefe de Estado y aprobados por el Senado, y conforme a su propia naturaleza, obligan al Estado mexicano en su conjunto, con independencia y por encima de las materias competenciales distribuidas a los distintos niveles de gobierno del Estado mexicano.

No, constituyen una fuente de interpretación de los derechos humanos contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos obligatoria para los tribunales nacionales, conforme lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Referencias


  • Becerra R., M. (2012). La Recepción del Derecho Internacional en el Derecho Interno. México. UNAM.
  • Carpizo, J. (2012). La Constitución Mexicana y el Derecho Internacional de los derechos humanos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 12. Recuperado de  http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/12/pim/pim22.pdf
  • Dondé Matute, J. (2009). El Derecho Internacional y su Relevancia en el Sistema Jurídico Mexicano: una perspectiva jurisprudencial. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 9. Recuperado de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/9/art/art7.pdf