Contexto


Vida y pena de muerte

El derecho a la vida, sin el cual los demás derechos no podrían ejercitarse, parecería ser uno sin mayor contradicción. Tiene raíces antiquísimas en las tradiciones religiosas, de las cuales la más conocida articulación es la contenida en el Torá judío (o Antiguo Testamento para los cristianos) en el mandamiento No Matarás. Sin embargo, hasta el día de hoy, existe un debate sobre la extensión y límites del derecho a la propia vida, entre ellos, la pena de muerte, la eutanasia, el aborto, entre otros.

No obstante el tradicional mandamiento, la pena de muerte ha sido más la regla que la excepción en la historia de la civilización. ¿Cuándo tiene el Estado, la sociedad en su conjunto, el derecho de tomar la vida de otra persona? ¿Lo tiene? ¿Qué implicaciones tiene de carácter práctica? ¿Cuál es la política pública que subyace a la pena de muerte y cómo se justifica?

Los griegos y los romanos en general reservaron la pena de muerte para aquellos casos excepcionales en donde se ponía en riesgo la seguridad y viabilidad del Estado. El ostracismo, para los griegos, fue en gran parte el castigo más grave. Vivir fuera de la polis, de la civilización, nos habla de la primacía que le daban a la construcción de la sociedad en la que vivían.

No fue hasta la época de la Ilustración, que se empezó a discutir filosóficamente los límites del soberano en cuanto a los castigos crueles e inhumanos, incluida la tortura y la pena de muerte. Fue curiosamente un realista, Hobbes, quien a través de su teoría del contrato social sentó las bases filosóficas políticas del actual derecho humano a la vida. Para Hobbes, el derecho natural fundamental por antonomasia era la vida. Defender la propia vida constituye para Hobbes la principal motivación y necesidad en el estado de naturaleza. De ahí, que para Hobbes, la defensa legítima, la rebelión de la agresión, constituye también un derecho natural. Es precisamente para evitar que otros te quiten la vida que los seres humanos aceptan el contrato social. A través del contrato social, el ser humano acepta que el Estado limite sus demás derechos naturales con el fin de vivir en paz y evitar que otros le priven de la vida (Ishay, 2008).  Para Hobbes y otros contractualistas sociales, la idea del contrato social es una ficción que ayuda a explicar porque decidimos o aceptamos los seres humanos organizarnos en sistemas de gobierno y permitir que unos ejerzan poder sobre los demás. Toda vez que la vida era esencial para Hobbes, un contrato social que no defendiera la vida de los miembros de la sociedad era nulo.

Hobbes vivió en el siglo XVII. Desde entonces pensadores tanto en el ámbito de la filosofía política como del derecho, entre otros, han debatido y cuestionado la viabilidad moral y pragmática de la pena de muerte. El debate aún continúa y la pena de muerte se aplica aún en cincuenta y ocho países del mundo conforme a cifras a diciembre del 2014 (Amnesty International, 2014). El mismo Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas de 1966 es cauto en la articulación de este derecho humano precisamente por la división existente internacionalmente al respecto.

El Pacto señala en su artículo 6:

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente (…).

3. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.


Estados Unidos es uno de los países en donde más investigación se ha realizado en los últimos 30 años para tratar de establecer si la pena de muerte tiene un efecto disuasivo mayor que, por ejemplo, la cadena perpetua. En 1996 se hizo una encuesta a presidentes de asociaciones académicas criminológicas de los Estados Unidos. De los entrevistados, el 84% consideró que no tiene un efecto disuasivo en comparación con la cadena perpetua. Un estudio similar en el 2008, confirmó el resultado con un resultado ahora del 88% de los entrevistados. En 1995 una encuesta representativa de jefes de policía en los Estados Unidos, un grupo que podría pensarse está a favor de la pena de muerte, indicó que el 67% consideró que es equivocada la afirmación que la pena de muerte reduce el número de homicidios (Donahue, 2009).

El Estado de Nueva York llevó a cabo en seguimiento de esta cuestión de 1995 al 2004. En forma interesante, los dos condados en los que los fiscales se oponían en forma más radical a la pena de muerte, Manhattan y el Bronx, fueron los condados que experimentaron una mayor disminución de homicidios durante ese periodo. Donahue (2009) también apunta que la experiencia de Singapur, en donde se dio en los últimos años un incremento muy alto de ejecuciones de pena de muerte y después un declive de su uso, no mostró ningún impacto en la tasa de homicidios. De hecho, las tasas de homicidios en Singapur y Hong Kong, se mantuvieron muy similares durante el periodo, no obstante que en Singapur se llevaron a cabo más ejecuciones que en Texas y Hong Kong abolió la pena de muerte (Donahue, 2009).

Adicionalmente, el tema de las condenas equivocadas es altamente preocupante. Desde los años noventa especialmente, se empezó a generar en los Estados Unidos proyectos para revisar casos de condenas erróneas, especialmente relacionadas con cuestiones raciales o de pobreza. Uno de los primeros proyectos fue el del Equal Justice Initiative, establecido en Montgomery, Alabama, una de las regiones con mayor discriminación racial de los Estados Unidos. Desde su fundación en 1989, han logrado revertir más de 100 sentencias de condenados a pena de muerte. Gran parte de la historia de esta iniciativa ha sido documentada en un estupendo libro recientemente publicado por su fundador, Bryan Stevenson (Stevenson, 2014).

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Otro proyecto que ha generado un gran impacto y se ha expandido a muchas partes de los Estados Unidos, es el conocido como Innocence Project, establecido en la Escuela de Derecho Benjamín N Cardozo de la Universidad Yeshiva en el Estado de Nueva York. El proyecto, iniciado en 1992, se ha centrado en la utilización de pruebas de ADN para probar la inocencia de personas, incluidas personas condenadas a pena de muerte. La iniciativa se ha expandido a través de una red de proyectos hermanos y abogados que trabajan pro bono en estos casos. Hasta la fecha, 337 personas han sido exoneradas por medio de pruebas de ADN, de las cuales 20 se encontraban esperando ejecución por pena de muerte (www.eji.org).

Ahora, aun cuando la literatura empírica académica, así como la experiencia histórica, no apunta a sostener que la pena de muerte sea un factor disuasivo relevante del homicidio y que países como Estados Unidos, con una larga tradición y lucha por el debido proceso, presentan no casos aislados, sino un gran número de casos de condenados injustamente, la pena de muerte sigue vigente en muchos países y en algunos en ascenso. La organización Amnistía Internacional reporta que en el 2014, veintidós países llevaron a cabo ejecuciones por pena de muerte.

De los países que reportan sus ejecuciones, quien encabeza la lista es Irán con 289, seguido de Arabia Saudita con 90. En Estados Unidos hubo 35 ejecuciones en el 2014. Los únicos países altamente desarrollados en los que hubo ejecuciones en el 2014 fueron los Estados Unidos, Taiwán y Japón.



Estas cifras sin embargo, no incluyen a China, país en el que el número de ejecuciones por pena de muerte se considera un secreto de Estado. Amnistía Internacional estima que las ejecuciones en ese país pueden rondar los seiscientos o más. En cuanto a sentencias de condena a muerte durante el 2014, también los Estados Unidos, Taiwán y Japón, junto con Corea del Sur, son los únicos países desarrollados en hacerlo. En este sentido, el caso de Nigeria, por ejemplo, es preocupante toda vez que pasó de 114 sentencias de pena de muerte en el 2013 a 659 en el 2014, aplicando incluso en algunos casos condenas masivas o en grupo (Amnesty International, 2015).

Explicación


La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la vida en casos relacionados con la pena de muerte, la desaparición forzada de personas y las ejecuciones extrajudiciales. Me referiré a los dos primeros temas a continuación. Es importante resaltar que un poco más de la mitad de los casos resueltos por la Corte han sido en relación a esta temática y que especialmente los casos de desaparición forzada han ocupado una parte importante del trabajo de ese tribunal internacional. El abordaje del tema lo haremos a través del texto mismo de decisiones de la Corte Interamericana.

8.1 Vida y pena de muerte

En cuanto a la pena de muerte, la Corte ha lidiado con dos casos contenciosos y una opinión consultiva sobre el tema. El último caso que la Corte resolvió fue DaCosta Cadogan vs. Barbados cuya sentencia fue del 2009. Analiza primero los extractos relevantes del caso:

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En el caso la Corte Interamericana confirma su interpretación del artículo 4 en cuanto a que la pena de muerte, si bien no proscrita completamente por el sistema interamericano de derechos humanos, sí la coloca en una situación de excepcionalidad. La misma no puede ser aplicada más que a delitos previamente establecidos antes de la Convención, los mismos deben de constituir los delitos más graves, no pueden ser delitos políticos o asociados a delitos políticos y su aplicación está sujeta a un estricto o elevado estándar de debido proceso. Como la misma Corte lo ha señalado en decisiones anteriores: 

“Aun cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de "limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1983).

En el caso de DaAcosta Cardogán, la Corte determinó que el alto criterio de “aplicación a los delitos más graves” no fue satisfecho ante la imposibilidad de la ley de Barbados y de sus jueces de considerar atenuantes de la conducta y de individualizar la pena en forma correspondiente.

En este caso, la Corte también resolvió otra cuestión presentada por la Comisión que vale la pena comentar. La Comisión argumentó que Barbados también era responsable de la violación de las disposiciones sobre garantías judiciales al no permitir o considerar dentro del proceso una evaluación psiquiátrica o psicológica del acusado. Al respecto, la Corte determinó que si bien en otro tipo de casos la actitud pasiva del Estado en cuanto a ordenar un examen psiquiátrico para determinar el efecto que pudiera tener una enfermedad mental en el individuo al momento de cometer un delito, en este caso:

89. (…) Primero, se trataba de un proceso sujeto a la imposición obligatoria de la pena de muerte que como se señaló anteriormente, exige la más amplia y estricta observación de las garantías procesales. Segundo, la situación particular del acusado al momento del delito razonablemente ameritaba al menos, una indagación respecto a una posible situación de dependencia al alcohol o algún trastorno de personalidad, especialmente teniendo en cuenta que el juez planteó ante el jurado el asunto del efecto que pudo haber causado el consumo de alcohol y drogas en el estado mental del acusado. Tercero, teniendo en cuenta que fue el propio Estado el que designó a un abogado defensor a favor del señor DaCosta Cadogan, correspondía al juez adoptar una posición más activa para asegurar que se adoptaran todas las medidas necesarias para velar por el respeto de las garantías judiciales. Cuarto, el señor DaCosta Cadogan solicitó en el proceso de apelación la posibilidad de presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto trastorno de personalidad y dependencia al alcohol, sin que ello le fuera permitido.

Así, la Corte determinó también la responsabilidad de Barbados por violación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte, por último, desechó el argumento de que Barbados había violado la garantía judicial de contar con una defensa adecuada proporcionada por el Estado conforme al artículo 8.2 (e) de la Convención. Aquí la Corte determinó que el hecho de que el defensor de oficio hubiera optado por otras defensas y no por aquella de que el acusado era mentalmente incompetente no era suficiente para violar la disposición.

Otro caso interesante que te invito a leer es el de Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Este caso involucró la imposición de la pena de muerte a Raxcacó Reyes y otros involucrados en el secuestro de un menor de edad. El menor de edad fue rescatado con vida y los secuestradores atrapados en el operativo de rescate.

La cuestión aquí fue que Guatemala al firmar la Convención contemplaba la imposición de la pena de muerte en caso de secuestro, únicamente cuando los secuestradores mataban a la víctima. Posteriormente diversas reformas a la ley penal ampliaron la imposición de la pena de muerte en el caso del secuestro de menores y personas mayores de edad y finalmente a todo tipo de secuestro. Puedes encontrar esta decisión, así como el resto de las decisiones y opinión consultiva en esta materia en el siguiente buscador:

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8.2 Vida y desaparición forzada

Como ya sabes, la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de desaparición forzada es amplia, lamentablemente resultado del contexto latinoamericano al respecto. Aquí usaré principalmente el caso Radilla, en cuanto a la sentencia de la Corte Interamericana, por su relevancia para el caso de México. En una desaparición forzada, generalmente involucra violaciones al derecho a la libertad personal, a la integridad personal, vida y personalidad jurídica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.



El artículo 7.1 de la Convención Americana en relación al derecho a la libertad establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales”.

El artículo 5 establece el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral; así como a no ser sometido a tortura, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este artículo también establece que toda persona privada de libertad será tratada conforme a la dignidad debida al ser humano.

Ahora, lee y analiza con cuidado los extractos relevantes del caso a continuación:

2. Los hechos del presente caso se refieren a la presunta desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, México. Según la Comisión Interamericana, las alegadas violaciones derivadas de este hecho “se prolongan hasta la fecha, por cuanto el Estado mexicano no ha establecido el paradero de la [presunta] víctima ni se han encontrado sus restos”. De acuerdo a lo alegado por la Comisión, “[a] más de 33 años de los hechos, existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación”.

(…)


115. (…) la Corte considera conveniente señalar que en su contestación a la demanda, el Estado mexicano alegó que dado que reconoció la competencia contenciosa de la “[C]orte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, esto es 24 años después de ocurridos los hechos que se analizan en el caso 12.511[, la] Corte [se encuentra impedida de] cono[cer] las circunstancias sociales, políticas o económicas que rodearon los hechos del caso, en el momento en que estos ocurrieron en 1974 (…)”.

116. (…) este Tribunal estima necesario reiterar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implica que un acto ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido. (…) Por esta razón, el análisis de la supuesta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no puede aislarse del medio en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto existen alegatos conforme a los cuales la presunta desaparición forzada del señor Radilla Pacheco no se produjo como un caso aislado en México.

117. De esta manera, en aras de establecer los antecedentes que podrían generar la responsabilidad internacional en el presente caso, la Corte analizará el contexto en que se alega ocurrieron los hechos del presente caso (…).

118. (…) la Corte determinará los hechos probados relativos a la supuesta desaparición forzada sufrida por el señor Rosendo Radilla Pacheco y el contexto en que supuestamente ocurrieron, en atención al acervo probatorio y al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (…).

119. Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. A continuación, se aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. La Corte considera pertinente reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007 (supra párr. 88), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas.

La Corte describe en los siguientes párrafos el contexto de la vida de Rosendo Radilla, con especial énfasis en su participación comunitaria y social como, entre otras actividades, Presidente del Consejo Municipal de Atoyac, Presidente de la Liga de Padres de Familia, así como su participación en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata. Este hecho se refiere en informes de la Dirección Federal de Seguridad que los representantes señalan se encuentran en la averiguación previa que el Estado no quiso entregar.

Se menciona también que Rosendo Radilla componía corridos sobre la situación social de su comunidad.

Lee atentamente los extractos relevantes del caso:

124. El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero (…).

125. El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque “componía corridos” (supra párr. 122). El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió “mientras, ya te chingaste”.

126. El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco “[q]uedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]”.

127. Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. (…)

128. Posteriormente a su detención, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez con signos de maltrato físico. El señor Maximiliano Nava Martínez declaró que:
“A los cuatro días de estancia [en el cuartel militar de Atoyac de Álvarez] llevaron al señor Rosendo Radilla Pacheco; […] uno de los detenidos dijo: ‘ese señor compuso un corrido de la masacre del 18 de mayo’, lo que les llamó la atención y lo separaron del resto del grupo. […]” “A los dos días lo sacaron […], en una camioneta Pic-up roja [sic], diciendo que dentro de poco vendrían por los que quedábamos allí, mientras ‘se acababan estos cadáveres’. Desde entonces no l[o] volv[ió] a ver”100. 129.

130. Además, obra en el expediente la declaración del señor Enrique Hernández Girón, quien expresó haberse encontrado detenido el 25 de agosto de 1974 junto al señor Radilla Pacheco en el Cuartel de Atoyac de Álvarez, Guerrero (…).

En los siguientes párrafos la Corte Interamericana aborda el concepto del contexto bajo los cuales se dio la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla.

Esta parte es muy relevante por diversas razones. Primero, la Corte Interamericana ha sentado el precedente de la relevancia del contexto histórico y político en el cual se han producido este tipo de delitos de lesa humanidad.

La desaparición forzada es un delito complejo que involucra una serie de violaciones a los derechos humanos y que generalmente en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado se produce en un contexto de actividades sistemáticas de los aparatos de seguridad del Estado que ya sea se dirigen a generar represión y terror en la población o permiten su comisión mediante la ausencia de persecución e investigación de las violaciones. Esto último configura la responsabilidad por aquiescencia del Estado.

Esta es la primera vez que un tribunal de derecho realiza una determinación sobre las acciones del Estado mexicano en conducir una represión y violaciones sistemáticas de derechos humanos en la llamada guerra sucia de los setentas. Toma en cuenta que México argumentó que los hechos sucedidos antes de la entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada no podían ser considerados por encontrarse fuera de la jurisdicción de la Corte.

Argumento que la Corte rechazó bajo la teoría de la relevancia del contexto para determinar la responsabilidad del Estado por esta conducta.

Continua leyendo los extractos relevantes del caso:

132. Ha sido documentado que en la época en que fue detenido y hecho desaparecer el señor Rosendo Radilla Pacheco, en diversas partes del territorio mexicano tuvieron lugar numerosas desapariciones forzadas de personas. Así surge del acervo probatorio que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el marco del Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos106, examinó 532 expedientes de queja sobre desapariciones forzadas de personas perpetradas durante el “[f]enómeno calificado como la ‘Guerra sucia de los años 70’” (…).

134. De las investigaciones realizadas, la Comisión Nacional observó que en esa época “[l]as instancias de gobierno que constitucionalmente tenían la encomienda de procurar justicia y resguardar los derechos de los ciudadanos, mostraron su incapacidad y negativa para prevenir, investigar y sancionar los hechos, así como brindar el auxilio necesario a las personas que se interesaban en indagar el paradero de las víctimas de detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas”.

135. La Corte observa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no ha sido el único órgano del Estado abocado a la documentación e investigación de este tipo de hechos. La Comisión Nacional recomendó al Ejecutivo, inter alia, “[s]e sirv[ier]a girar instrucciones al procurador general de la República a efecto de que se design[ara] un fiscal especial, con el fin de que se h[icier]a cargo de la investigación y persecución, en su caso, de los delitos que pu[dieran] desprenderse de los hechos a [los] que se ref[ería la] Recomendación [026/2001] (…)”.

136. En el año 2006, la Fiscalía Especial presentó un “Informe Histórico a la Sociedad Mexicana” (supra párrs. 73 a 75), en el que se refirió a la existencia, en la época en que fue detenido Rosendo Radilla Pacheco, de un patrón de detenciones, tortura y desapariciones forzadas de personas militantes de la guerrilla o identificados como sus simpatizantes (…).

137. El Informe de la Fiscalía Especial documentó acciones militares desplegadas en el Estado de Guerrero que revelan lo que pudieron ser los antecedentes de la detención del señor Radilla Pacheco. En tal informe se indicó que “[s]e calculaba que para 1971 el Ejército tenía concentrado[s] en Guerrero 24,000 soldados, una tercera parte de todos sus efectivos” (…) Según el informe, el Ejército buscó “[l]a aniquilación de todo resabio de la guerrilla, arrasando a sangre y fuego, a todo partidario o sospechoso de simpatizar con la guerrilla, con el Partido de los Pobres o con la izquierda […].

139. En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado (…).

A continuación la Corte Interamericana hace la determinación de la responsabilidad del Estado mexicano por la desaparición del señor Rosendo Radilla:

146. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.

158. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada de la cual es víctima, realizada por agentes militares. En tal sentido, el Estado tiene el deber de garantizar los derechos a través de la prevención e investigación diligente de la desaparición forzada. Esto obliga al Estado a adelantar investigaciones serias y efectivas para determinar su suerte o paradero, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes. El desconocimiento del destino del señor Radilla Pacheco, su paradero o el de sus restos, se mantiene hasta el día de hoy, sin que haya habido una investigación efectiva para averiguar lo sucedido, lo que hace evidente el incumplimiento de este deber.

Cierre


En las dos decisiones anteriores nos encontramos frente a dos fenómenos muy diversos en cuanto a la actuación del Estado. En el tema de la pena de muerte el Estado actúa dentro del espacio de sus competencias legales internas. En el tema de la desaparición forzada lo hace utilizando sus poderes de policía fácticos, pero fuera del sistema jurídico. En ambos casos se puede decir que actúa bajo el color de la ley, mas no conforme a derecho.

En otras palabras, mientras la pena de muerte no está proscrita en el sistema interamericano, siempre que se ajuste a los límites y estándares del mismo, la desaparición forzada está plenamente proscrita, pero generalmente se basa en el ejercicio del poder que descansa en los mandos de seguridad y policía del Estado, legalmente establecidos, pero con el propósito contrario bajo un régimen democrático de Estado de Derecho.

Como producto de tu lectura y análisis de los extractos de los casos, reflexiona en las siguientes preguntas:

  • ¿Si el derecho penal es una creación interna del Estado con entre otros, fines disuasivos, cómo describirías los límites y estándares establecidos por la Corte Interamericana para limitar la aplicación de la pena de muerte a casos en los que los órganos democráticos de ese mismo Estado deciden extenderla a delitos que consideran de tal gravedad para merecerla o para lograr un efecto disuasivo? ¿Qué nos dice el derecho internacional de los derechos humanos en el contexto del sistema interamericano sobre este balance?
  • ¿Cuándo la Corte Interamericana dice que la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite la pena de muerte, pero la limita con el fin de que progresivamente vaya desapareciendo, que significa esto? ¿Esto es una acción programática que debe suceder en la realidad? ¿O es una aspiración del derecho como un objetivo de principio? ¿Cómo describirías el mecanismo que lo hace efectivo conforme a los estándares interpretados por la Corte?
  • ¿Cuál puede ser la implicación de la determinación de contexto en el caso de Rosendo Radilla para la justicia penal en México en cuanto a actos cometidos hace ya más de 40 años?

Checkpoint


Asegúrate de comprender:

  • ¿Cuáles son los requisitos para que la pena de muerte sea válida en un estado?
  • ¿Cuál es el criterio que utiliza la Corte Interamericana en el caso Dacosta Cardogan para determinar que aún cuando los tribunales doméstico validaron un estudio psicológico inicial y no más, de cualquier manera el no realizarle uno comprehensivo constituyó responsabilidad internacional del Estado? ¿Cómo articularías la regla en tus propias palabras?
  • ¿Como define la Corte Interamericana la desaparición forzada?
  • ¿Por qué es importante el contexto en la determinación de responsabilidad internacional del Estado?  

Práctica



Cinco jóvenes son detenidos en un retén militar. Son cuestionados muy fuertemente por la forma de vestir, especialmente por que dos de ellos traen camisas del Che Guevara y otro con la figura de Zapata, así como por andar en una carretera poco transitada. Los militares les dicen que se los llevarán por sospechosos. Dos de ellos corren y escapan asustados. Solo oyen que los militares gritan que ahora sí están en problemas y que sus compañeros ya están pelas por anarquistas. Los familiares buscan infructuosamente que les den información sobre los tres detenidos.

Con los jóvenes que escaparon los familiares presentan una denuncia en el Ministerio Público, al sexto día de no saber de ellos. Al séptimo día les llaman para avisarles que los soltaron en un pueblo remoto con los ojos bendados y que están aterrados. La denuncia se archiva en el momento en que se conoce que están bien. El Ministerio Público les dice que ya que aparecieron no hay nada que hacer y que necesita investigar otros casos graves. Escriben cartas a la Secretaria de Gobernación y Secretaría de Defensa acerca del incidente. La respuesta es que no tienen información sobre los hechos que mencionan, ni sobre ninguna detención de tres jóvenes.

¿Podría el Estado ser responsable internacionalmente por desaparición forzada? ¿Por qué? Escribe un párrafo a favor o en contra en respuesta a las preguntas.

Referencias


  • Amnesty International. (2015). Death sentences. Death Sentences and Executions 2014. Recuperado de http://www.amnestyusa.org/research/reports/death-sentences-and-executions-2014

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Raxcaco Reyes vs Guatemala. Recuperado de http://www.bjdh.org.mx/interamericano/doc?doc=casos_sentencias/CasoRaxcacoReyesVsGuatemala_FondoReparacionesCostas.htm

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Dacosta Cadogan v. Barbados. Recuperado de http://www.bjdh.org.mx/interamericano/doc?doc=casos_sentencias/CasoDacostaCadoganvsBarbados_ExcepcionesPreliminaresFondoReparacionesCostas.htm

  • Donohue, J. (2009). Estimating the Impact of Death Penalty on Murder. American Law and Economics Review, 11(2), 249–309.

  • Ishay, M. (2004). The History of Human Rights (2008th ed.). EE. UU: University of California Press.

  • Lewis, J. (2009). The Human Rights Encyclopedia. EE. UU: Oxford Reference.