Contexto
El 22 de mayo del 2000, el Tribunal de Grande Instance de Paris emitió su sentencia en el caso UEJF et Licra v. Yahoo! Inc. et Yahoo France, presentado por la Liga contra el Racismo y el Antisemitismo, una organización no gubernamental francesa (LICRA por su acrónimo en francés). LICRA demandó a la empresa Yahoo Inc., y a su subsidiaria en Francia, Yahoo France, por violaciones a la sección R645-1 del Código Penal francés.
Esta disposición penal francesa prohíbe la exhibición y venta de propaganda y productos nazis. Entre los distintos productos que Yahoo ofrece, como cuentas de correo electrónico y herramientas de comunicación y colaboración en línea, también se encuentran las subastas. Este servicio sirve para que particulares realicen transacciones de compra y venta de productos.
Yahoo no participa en la transacción, sólo la facilita o provee el medio para realizarla. Una vez que un comprador hace una oferta, él mismo realiza el pago directamente al comprador. En ningún momento Yahoo recibe dinero por la transacción. Sin embargo, sí establece ciertas reglas para la realización de la subasta y da avisos de los productos que está prohibido comprar o vender, dependiendo de la jurisdicción.
En la revisión del caso, la corte francesa encontró que en el sitio de Yahoo se ofrecían cerca de mil objetos nazis o relacionados con el Tercer Reich, incluido el libro Mi Lucha de Hitler, El Protocolo de los Ancianos de Zion y presunta evidencia de que las cámaras de gas del Holocausto no existieron.
El caso contenía ciertos hechos complejos que dieron lugar al conflicto entre los tribunales. Por un lado, los productos eran ofrecidos a través del servidor de Yahoo Inc. en Santa Bárbara, California y no a través de Yahoo France en Paris. Sin embargo, cualquier persona en Francia que entrara a Yahoo France podía acceder fácilmente a la subasta.
Por otro lado, se dio un debate técnico sobre la factibilidad de Yahoo France o Yahoo Inc. de bloquear completamente el acceso a los productos nazis de la subasta para personas que accedan desde Francia.
El tribunal de primera instancia ordenó a Yahoo bloquear todo acceso de personas desde Francia a la subasta de artículos nazis, a cualquier página que anunciara artículos nazis, colocar un aviso en la página de Yahoo Francia indicando que una búsqueda en Yahoo Inc. podría llevar a encontrar material nazi, prohibido penalmente bajo las leyes francesas, y quitar de cualquier buscador de Yahoo disponible desde Francia entradas que se refieran a cuestiones antisemitas, negacionistas o de propaganda nazi o supremacista.
Yahoo alegó que era técnicamente imposible bloquear todo acceso de un usuario de Internet en Francia a las páginas correspondientes. En cuanto al resto de lo ordenado por los tribunales franceses, aceptó cumplir con incorporar las notificaciones correspondientes en el sitio Yahoo Francia y reformar sus términos de referencia en ese mismo sitio para prohibir la oferta de artículos nazis en sus subastas.
El tribunal francés requirió, ante la solicitud de Yahoo de revisar la orden, testimonio de experto respecto a la factibilidad técnica de bloquear el acceso de usuarios en Francia a los sitios correspondientes. Conforme a este peritaje determinó confirmar la orden.
Yahoo entonces presentó una acción en tribunales estadounidenses para declarar que la decisión de los tribunales franceses no podía ser reconocida ni ejecutada bajo el derecho de los Estados Unidos. Principalmente por que violaba derechos constitucionales de Yahoo en materia de libre expresión de las ideas.
La cuestión o pregunta legal principal que abordó el tribunal federal estadounidense fue la siguiente:
Al responder esta pregunta, el tribunal estadounidense primero abordó aquello sobre lo cual no se estaría pronunciando y que era importante reconocer. La Corte señaló primero que el caso no trataba sobre la aceptabilidad moral de promover símbolos e ideas nazis. Reconoció que bajo cualquier estándar de razonabilidad, el régimen nazi fue responsable de actos de inhumanidad de la mayor envergadura jamás sucedidos en la historia y que la mayoría estaría de acuerdo que la propaganda de tal régimen es moralmente reprehensible. Por lo tanto, la Corte reconoce el dolor emocional histórico que esto causa a los sobrevivientes del Holocausto y la justificación del Estado francés para prohibir tal propaganda y de LICRA para acceder a la justicia francesa con el fin de obtener un remedio legal.
El caso tampoco, conforme lo afirmó la corte estadounidense, versa sobre el derecho de cualquier nación de determinar sus propias leyes y políticas. Cada nación tiene el derecho de establecer sus normas y límites a la libertad de expresión y, en el caso concreto del Holocausto, Francia está en todo su derecho de promulgar y ejecutar las leyes a las que da lugar al caso.
Este episodio se enmarca en un contexto en donde Internet trasciende las fronteras físicas. Usuarios en una parte del mundo tienen acceso a información y expresiones realizadas en otra parte del mundo. No es infrecuente que declaraciones o información permitida en los Estados Unidos viole la legislación de otros países, como China en materia de restricciones a la libertad religiosa, o en otros países en materia de restricciones a apoyar la equidad de género o la libertad sexual. El mundo, señala la Corte, es un lugar que alberga diversas culturas con una gran diversidad de valores sociales y culturales.
Sin embargo, los tribunales estadounidenses determinaron que toda vez que la orden francesa impone una regulación del contenido y opiniones o perspectivas de las páginas de Internet y el sitio de la subasta de Yahoo, es por lo tanto inconsistente con la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que protege la libertad de expresión. El caso es paradigmático debido a que la red de Internet permite a una persona hablar o expresarse en más de un sitio y en una multitud de jurisdicciones a la vez. Si bien Francia tiene el derecho de regular la libre expresión en su jurisdicción, la orden francesa impone un efecto congelador (chilling effect) en la libre expresión protegida constitucionalmente en Estados Unidos cuando esta ocurre simultáneamente dentro del territorio estadounidense y fuera del mismo. Sobre esta base, los tribunales estadounidenses no pueden extender la deferencia consuetudinaria a la decisión judicial francesa y por lo tanto no pueden reconocerla, ni darle efecto en territorio de los Estados Unidos.
Imagina que Yahoo es una empresa mexicana y que un tribunal mexicano reconoce y da efecto a la sentencia en México:
Explicación
La protección de la libertad de las personas abarca un amplio espectro; sin embargo, una forma de organizar los ámbitos de protección es pensarlo en dos grandes categorías:
La primera categoría abarca todos los aspectos relacionados a la detención, obstrucción de movimiento, y privación de la libertad física de una persona, principal, mas no exclusivamente por el Estado.
Un gran apartado de esta categoría tiene que ver con el proceso penal:
Pero también puede involucrar restricciones más relativas a la libertad, por ejemplo en cuestión de libertad de tránsito. Ejemplos de ello son los siguientes:
La segunda categoría abarca los temas principalmente de libertad de expresión o libertad de pensamiento y conciencia, que incluyen los siguientes aspectos:
Es a este tipo de libertades que se le dará mayor atención en este tema, toda vez que de alguna manera, a través de la desaparición forzada y la pena de muerte indirectamente también se toca el tema de la libertad personal.
Al analizar la libertad de pensamiento y expresión en forma genérica abordaré las siguientes preguntas:
9.1 Alcance y limitaciones de la libertad de conciencia y expresión como derecho humano
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) contiene las disposiciones referentes a los acuerdos sobre este tema, dos de los artículos más importantes son los siguientes:
El artículo 12 que contiene las disposiciones principales sobre libertad religiosa y de conciencia.
El artículo 13 establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión”, esto comprende la libertad de buscar, difundir o recibir información o ideas de cualquier tipo, por ejemplo:
El derecho de expresión únicamente se podrá sujetar a responsabilidades ulteriores con base en las siguientes razones:
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El respeto a los derechos de los demás
El respeto a la reputación de los demás
La protección de la seguridad nacional
El respeto al orden público
El respeto a la salud pública
El respeto a la moral pública
Los casos de libertad de expresión generalmente involucran el balance de dos tipos de valores o intereses. Por un lado, el valor que tiene el intercambio de información e ideas, es decir, de hechos y opiniones, en una sociedad democrática, así como en general para el desarrollo integral de la persona. Por otro lado, el valor que tiene la protección de los derechos de terceros que pueden estar involucrados con la diseminación de cierto tipo de información u opiniones.
Estos derechos, a su vez, involucran el valor de proteger la intimidad, reputación y dignidad de las personas. Por ejemplo, el derecho a mantener cierta información en su esfera privada o el derecho de proteger información que la ley prevé para fomentar el desarrollo comercial y económico, así como la confidencia necesaria en cierto tipo de intercambios de información (por ejemplo, la confidencialidad entre abogado y cliente tiene como valor subyacente el de la debida defensa).
También dentro de los derechos de terceros puedes encontrar una categorización del tercero como la sociedad en su conjunto. Este tipo de valores e intereses son los que protege el derecho a través de la protección de la seguridad nacional, la moral y la salud públicas.
Adicionalmente, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos protege en un artículo separado la libertad de conciencia y de religión. El artículo 12 establece esta protección, que involucra el derecho de profesar y compartir la religión que cada quien quiera, tanto en privado como en público. Asimismo, se refiere a la prohibición para no forzar a nadie a cambiar o mantener una religión.
Si bien la libertad de conciencia y de religión están íntimamente ligadas a la de pensamiento, como recordarás históricamente la libertad religiosa fue el primer esfuerzo durante la Ilustración por defender y avanzar la protección a la libertad de pensamiento, especialmente derivado de los conflictos religiosos en Europa entre el protestantismo y el catolicismo. Adicionalmente los contextos de intolerancia religiosa en muchas partes del mundo hacen necesario que permanezca como un derecho independiente. En diversas zonas de México existen problemas serios con la libertad religiosa, especialmente en estados como Chiapas, en donde grupos importantes de evangélicos o testigos de Jehová son expulsados de sus comunidades y discriminados incluso en la prestación de servicios municipales por la religión que profesan. ¿Cómo ha abordado la Corte Interamericana la tensión que produce el derecho de libertad de expresión con sus limitaciones? Esto lo analizarás en el siguiente apartado.
9.2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de libertad de expresión
En primer término, la Corte Interamericana ha establecido que la libertad de pensamiento y expresión tiene dos dimensiones, una individual y una dimensión social. Esto significa que no sólo individual o personalmente tienes el derecho de pensar y expresar tu pensamiento, sino que también la sociedad tiene el derecho de recibir y difundir información y opiniones.
En su dimensión social, esto protege tanto al receptor de la información tanto como público en general, como en particular a los medios de información que tienen esta función de difundir y transmitir información y opiniones. Las dos dimensiones están indisolublemente ligadas en el sentido de que la restricción de una afecta a la otra. Así, la Corte en su opinión consultiva la colegiación obligatoria de periodistas estableció esta relación en los siguientes términos:
Ahora, en cuanto a las restricciones a la libertad de expresión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es más limitativa o si se puede decir, más generosa, con la libertad de expresión que la misma Convención Europea sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana, sin embargo, ha observado y utilizado la jurisprudencia de la Corte Europea y de otros tribunales nacionales para construir el estándar bajo el cual se deben analizar las restricciones que un Estado imponga a la libertad de pensamiento y expresión. Así, en la misma Opinión Consultiva articuló el criterio de esta manera:
Así, el estándar podría resumirse de la siguiente forma:
El criterio en la decisión está inspirado en el estándar constitucional anglosajón. En ese derecho se le conoce como un criterio riguroso o alto de revisión de la constitucionalidad de un acto de gobierno. Esto significa no sólo que el acto gubernamental debe estar estrictamente relacionado al objetivo que persigue, sino debe ser el menos pernicioso o restrictivo posible. Visto de otra manera, si hubiera una medida menos restrictiva para alcanzar el mismo fin, el acto no pasaría el criterio de revisión señalado.
Ahora abordaré las restricciones a la libertad de expresión:
El primer punto que debes recordar es que la Corte ha dejado claro que las disposiciones sobre libertad de expresión son un piso mínimo, por lo tanto los Estados podrían adoptar una posición más liberal respecto a dicha libertad.
La Corte Interamericana también ha explicado que estas restricciones deben entenderse como causales de responsabilidad (CIDH, 1985). Los Estados no pueden utilizarlas en forma preventiva, como sería el caso de la censura previa, la cual está prohibida (salvo en el caso de establecimiento de entretenimiento público para proteger la moral de los menores y jóvenes). De ahí del sistema de clasificación de películas que está relacionado con la edad.
En la misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana estableció que para el funcionamiento de estas restricciones en forma apropiada con la Convención, las mismas debían cumplir con ciertos requisitos, a saber:
En el caso particular de la Opinión Consultiva sobre Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte Interamericana analizó la legislación de Costa Rica en la materia, a solicitud de este mismo país, en cuanto a su compatibilidad con la libertad de expresión. Es interesante que la Comisión ya había abordado un caso individual de un periodista no colegiado sometido a responsabilidad penal y había concluido que Costa Rica no era responsable internacionalmente, toda vez que la Colegiación no era incompatible con la libertad de expresión. La Corte Interamericana, sin embargo, llegó a la conclusión contraria.
Primero identificó cual era la necesidad que buscaba cumplir la colegiación obligatoria de periodistas. Concluyó que se trataba del orden público y el bien común y no en relación a otro tipo de restricciones como la seguridad nacional, la salud pública, o la moral. La colegiación tiene el objeto de regular a la profesión con fines del control de la calidad profesional, cuestiones éticas y permitir la defensa de la misma profesión en forma colegiada. En un párrafo relevante, la Corte Interamericana explica que las nociones de orden público y bien común sólo pueden ser interpretadas a la luz de los principios y valores de la democracia. Así, señaló los siguiente:
Posteriormente, señaló que el caso de la libertad de pensamiento y expresión constituye un imperativo del orden público democrático:
Finalmente, la Corte rechazó que el periodismo pudiese ser considerado como cualquier otra profesión sujeta a colegiación obligatoria debido a que la actividad del periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de pensamiento y expresión. Por ello, cualquier restricción a esta actividad involucra automáticamente una restricción a la libertad de pensamiento y expresión y que en el caso de la colegiación no se justifica, debido a que los fines que persigue la misma pueden ser alcanzados sin limitar el ejercicio del periodismo a obtener un título profesional o a ser sancionado por no pertenecer al colegio.
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En cuanto al estándar o criterio de necesidad de una restricción a la libertad de expresión, la Corte Interamericana ha dejado claro que sus elementos, de estricta relación con un interés público imperante y preponderante y la utilización del medio más restrictivo, no se cumplen si la medida utilizada tiene como objeto o efecto inhibir la libertad de expresión.
En el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, la Corte analizó las acciones del Estado peruano que resultaron en la pérdida de las acciones mayoritarias del Sr. Bronstein en el Canal 2 de televisión peruana, así como su posición como Presidente y Director del mismo canal por procesos de fraude. Perú, asimismo, lo despojó arbitrariamente de su nacionalidad peruana. Los medios de comunicación son un instrumento central de la libertad de expresión y las medidas de Perú violaron las dos dimensiones de la libertad y tienen el efecto de inhibir su ejercicio.
En el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte tuvo oportunidad de referirse a la libertad de expresión en el debate político. El caso involucró un procedimiento penal por difamación en contra de Ricardo Canese. El contexto fue la apertura democrática en Paraguay posterior a la dictadura de Stroessner. Canese era el candidato de oposición a la Presidencia y realizó unas declaraciones públicas en el que acusaba a su rival de ser el prestanombres de Stroessner en una empresa determinada. Directivos de la empresa iniciaron un proceso penal por difamación contra Canese que involucró, entre otras medidas, la prohibición para que viajara al extranjero.
En cuanto a la libertad de expresión en el contexto de una contienda electoral, la Corte señaló:
Y reiteró la jurisprudencia establecida en el caso Herrera Ulloa en cuanto a la mayor apertura que requiere la libertad de expresión en relación a la reputación personal tratándose de figuras públicas:
Por último, haremos referencia al principio de real malicia que se ha desarrollado en los Estados Unidos en materia de difamación por notas periodísticas. El caso en el que surgió el principio es uno conocidos como New York Times vs. Sullivan. Los hechos del caso fueron los siguientes: En 1960, a nombre del Comité para la Defensa de Martin Luther King y la lucha por la libertad en el sur, se compra y publica en el New York Times un aviso pagado con el título Heed Their Rising Voices.
El anuncio fue firmado por sesenta y cuatro personas y tuvo un costo de $4,800 dólares. No fue un anuncio comercial sino de protesta. La parte que causó problemas del anuncio era una descripción de cómo la policía en Alabama rodeó a estudiantes de la universidad que estaban cantando canciones patrióticas en la escalinata de la legislatura del Estado. Los policías venían fuertemente armados y con gases lacrimógenos.
Los estudiantes en protesta se negaron a reinscribirse y el comedor de la universidad fue cerrado. Inmediatamente después de esta descripción, el anuncio se refería a los actos de intimidación, amenazas y agresiones en contra de Martin Luther King y su familia.
Esto originó que el jefe de la policía de Montgomery, Alabama presentara una acción por libelo en los tribunales de esa ciudad. Reclamó una reparación por $500,000 dólares en contra del periódico. Eventualmente el jurado condenó al pago de los daños solicitados. El New York Times apeló pero la decisión fue confirmada por la Suprema Corte de Alabama. El periódico interpuso una acción de certiorari ante la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos.
En la decisión encontramos uno de los pasajes más conocidos sobre la libertad de expresión y el debate público:
La condena a la reparación se basaba en el hecho de que cierta información del anuncio no era del todo correcta. La decisión de la Suprema Corte aborda si el hecho de expresar información falsa en el debate público se justifica como una excepción al derecho constitucional de la Primera Enmienda estadounidense. El error en la expresión o exigir en un tribunal la prueba de la verdad o el acreditamiento pleno de lo afirmado, así como la amenaza de daños ante la imposibilidad de hacerlo, constituye en la opinión de la Suprema Corte una especie de censura previa que inhibe la manifestación de las ideas. Por ello, la Suprema Corte de los Estados Unidos estableció como estándar que, para generar responsabilidad por expresiones realizadas en relación a sujetos públicos y cuestiones públicas era necesario probar que la falsedad de la información se realizara con conocimiento de la falsedad o temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad (reckless disregard). A ello se le conoce como la teoría de la real malicia.
Por lo menos tres jueces emitieron opinión separada para sostener que en realidad no debería existir responsabilidad por las manifestaciones del pensamiento en cuanto al debate público, toda vez que esta era la única forma real de sostener el principio y valores contenidos en la libertad de expresión y su relación con el sistema democrático de gobierno. ¿Cuál es tu posición al respecto?
Cierre
La libertad de pensamiento y expresión es inherente al ser humano y al desarrollo de la civilización. A través de nuestra capacidad para pensar y resolver problemas, de autoconciencia, de cuestionarnos por qué y para qué hacemos las cosas, y de nuestra capacidad de transmitir y acumular información y opiniones es que se ha ido construyendo la civilización, el ethos y la historia misma de la humanidad.
En otras palabras, somos en gran medida lo que pensamos y decimos y esto nos define como especie. Sin embargo, a través de la historia ha existido siempre la pugna por controlar o limitar el pensamiento y expresión humana, así como la lucha constante por resistir estos controles y límites. Hoy en día la humanidad no está exenta de esa lucha.
Los sistemas de protección de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales, siguen buscando el balance entre la más amplia libertad de pensamiento y expresión y la protección de los derechos de terceros o de la colectividad que pudieran verse afectados o amenazados por estas comunicaciones.
Ese es el caso, por supuesto del derecho a la honra, la intimidad y la dignidad de la persona, los temas de seguridad nacional y salud pública, entre otros. Como has analizado, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se reconoce la dimensión individual del derecho a pensar y expresarse libremente, así como la dimensión colectiva del derecho de la sociedad en su conjunto a recibir todo tipo de información.
El libre pensamiento y expresión es necesario para la formación del ser humano, para el avance de la ciencia y tecnología y para enfrentar los problemas y dilemas tanto morales, éticos y prácticos que tiene toda sociedad. La Corte Interamericana también ha enfatizado la indisoluble relación de la libertad de pensamiento y expresión con el régimen democrático de gobierno.
Un gobierno de la gente, por la gente y para la gente no puede existir sin la posibilidad de debatir en forma amplia y robusta los temas públicos; la censura previa no está permitida. Un ejemplo que puedes leer al respecto es el caso de La Última Tentación de Cristo, película cuya exhibición fue prohibida en Chile y que fue causa de una sentencia de la Corte Interamericana. Sólo podemos estar sujetos a responsabilidades ulteriores por lo que expresamos y aún en esos casos la jurisprudencia es clara en que dichas responsabilidades no pueden tener un efecto inhibidor, ni ser desproporcionadas a los valores que buscan proteger. Es en ese contexto que surgió en los Estados Unidos el principio de real malicia. Sin embargo, el debate continua sobre si es adecuado en la deliberación de temas o asuntos públicos sujetar a responsabilidades ulteriores de cualquier tipo.
Checkpoint
Asegúrate de comprender:
Práctica
Elabora un ensayo argumentativo de una a dos cuartillas en la que expongas tu opinión sobre si se debe aplicar el principio de real malicia en relación a la responsabilidad ulterior por manifestaciones hechas en torno a asuntos públicos, o debe ser un criterio simplemente de falsedad de la información o no debe haber responsabilidad ulterior.
Referencias